EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 03 de mayo de 2010
200° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 412-2010. C.03-15.566-2009.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 29 de abril de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y sus anexos, constante de tres (03) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MORAN, plenamente identificado en la causa penal Nº C.03-15.566-2009, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA QUINTERO CARVAJALINO, mediante el cual expone:
Que en fecha 09 de agosto de 2009, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALFREDO MORAN MORAN, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, decidiendo a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal (sic).
Aduce igualmente la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido ocho (08) meses, desde que se acordó dicha medida (…omissis…), el mismo le ha manifestado que se le hace un poco dificultoso seguir cumpliendo con la medida impuesta, por cuanto reside en el barrio la Chanchería (sic), calle principal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, aunado a ello labora como encargado en el Fundo denominado “Las Delicias”, ubicado en el sector Mata de Coco, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, para lo cual anexa carta de residencia y constancia de trabajo emitida a favor de su representado.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de agosto del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 09 de agosto de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano LUIS ALFREDO MORAN MORAN, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como es la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la mencionada fecha, y la prohibición de salida del estado Zulia, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano LUIS ALFREDO MORAN MORAN, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de ocho (08) meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en audiencia de fecha 09 de agosto de 2009, al ciudadano LUIS ALFREDO MORAN MORAN quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.0056.940, y residenciado en el barrio la Ranchería, calle principal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA QUINTERO CARVAJALINO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 412-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.388-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly