REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.384-2010.
Causa Fiscal N° 24-F21-389-2010


RESOLUCION N° 491-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS MARIANO AREVALO RIOS, por parte de la abogada JENNY BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público, del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MARIANO AREVALO RIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento policial Sucre, el día 27 de mayo del año 2010, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde en el sector Santacruz, específicamente en el barrio Sorocaima, ultima calle, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana MILDRE JOSEFINA LUJAN GUTIERREZ, (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ y la niña (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como LUIS MARIANO AREVALO RIOS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 06 de noviembre de 1951, de 59 años de edad, soltero, pescador, hijo de Sara María Ríos (dif) y de Baltasar Arévalo (dif), con domicilio en el sector el Cruce, sector La Bomba, calle principal, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, quien expuso: “ luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, y luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito a este tribunal se le aplique a mi asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado LUIS MARIANO AREVALO RIOS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ y la niña (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de las prenombradas victimas. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 27 de mayo de 2010, formulada por la ciudadana ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ, ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, el ciudadano LUIS MARIANO AREVALO, de quien tiene siete meses de separados, ya que anteriormente vivían en El Cruce, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, llegó a su casa, ubicada en el sector Sorocaima, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, le pidió un vaso de agua y le dijo que hablaran, ella se negó, pero insistió, así también le pidió que le guardara el bolso en la casa, negándose a darle posada, razón por la que se fue a la casa de una vecina. Que este la siguió y por la espalda le jalo el cabello, soltándose de inmediato, porque tenía un cuchillo e intentó cortarla, pero no logró cortarla, no causándole daño alguno, porque se escapó, que cuando se dio cuenta MARIANO estaba encerrado en el rancho con sus hijos (identidad omitida) y los amenazaba de muerte, fue cuando llamó a la policía, logrando rescatar a su hija, mientras que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender al ciudadano LUIS MARIANO AREVALO RIOS, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 04 y su vuelto); así como de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos MILDRE JOSEFINA LUJAN GUTIERREZ e IVAN ALEXIS ROLON, y a los niños (identidad omitida), testigos de los hechos controvertidos (folios 6, 7, 8 y 9 y sus respectivos vueltos), del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 10 ); del acta de derechos ciudadanos (folio 11), del registro de cadena de custodia ( folio 12 y su vuelto), resultados de los reconocimientos médicos practicados a la ciudadana ANA CELIS TAMAYO ORTIZ y la niña (identidad omitida), llevado a cabo por el Dr. Freddy Chirinos, en su condición de Experto Profesional I, adscrito al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folios 15 y 16 ); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso ( folio 17); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 de mayo de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del justiciable LUIS MARIANO AREVALO RIOS, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las medidas asegurativas, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente que está ocurriendo el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a su expensa. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MARIANO AREVALO RIOS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS MARIANO AREVALO RIOS, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CELIZ TAMAYO ORTIZ y la niña (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, (01:30 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 491-2010 y se ofició bajo los Nº 1.742 y 1.743-2010.-

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. YENNY CAROLINA BENAVIDES


El imputado,

LUIS MARIANO AREVALO RIOS



El Defensor Público No. 4


Abg. Oscar Lossada


La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY