REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de mayo de 2010.
200° y 151º


RESOLUCION Nº 498-2010 Causa Penal N° C03-20.391-2010-
Causa Fiscal N° 24-F16-1.142-2010
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy sábado veintinueve (29) de mayo, siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano ALBEIRO ELIESE AÑEZ SALAZAR, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscala auxiliar Decimosexto del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Defensor Público Cuarto, Abogado OSCAR LOSSADA, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBEIRO ELIESE AÑEZ SALAZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2010, a lastres horas y cuarenta minutos de la tarde, (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALBEIRO ELIESE AÑEZ , acta de notificación de derechos; acta de inspección, experticia de reconocimiento; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBEIRO ELIESE AÑEZ LOSSADA, a quien esta representación fiscal precalifica e imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO LOPEZ BARRIOS, ya que del acta policial se evidencia flagrantemente su participación en el mencionado delito. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete al ciudadano ALBEIRO ELIESE AÑEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que investiga la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ALBEIRO ELIESE AÑEZ SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25 de mayo de 1984, titular de la cédula de identidad No.7.778.719, de 26 años, soltero, obrero, analfabeto, hijo de María Salazar y de Eduardo Añez (dif) y domiciliado en el sector El Gallinazo, Kilómetro 40, Barrio Punta Arrecha, calle principal, casa s/n, rancho de caña brava, cerca del señor que le dicen El Ovejo, Vía El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Cuarto, abogado OSCAR LOSSADA, quien expuso: “ Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que le imputa en virtud que el Ministerio Público no ha cubierto los requisitos formales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que los tres numerales que informa el referido artículo deben darse de forma concurrente, es decir, ciudadana juez, no surgen elementos de convicción serios, plurales y convincentes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos a los cuales hace referencia el Ministerio Público, de igual forma llama poderosamente la atención que no consta en acta la forma en que fue detenido mi representado, dado que de las actas se indica que fue entregado a la comisión de la Policía Regional del estado Zulia, específicamente el departamento policial del Municipio Catatumbo, en razón que en el acta de fecha 28-05 del presente año, la comisión policial fue atendida por el Sargento Primero de la Guardia Nacional de nombre de LEON MARIN JOSE, quien le indicó que ellos tenían a un ciudadano detenido por el presunto robo de unos objetos, pero no consta en actas el procedimiento realizado por el funcionario Guardia Nacional antes indicado, razón por la cual respetuosamente esta defensa pública solicita la libertad inmediata y plena de mi defendido. Igualmente solcito copia fotostática simple del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. “En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano ALBEIRO ELIESE AÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo legal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO LOPEZ BARRIOS. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide la libertad plena e inmediata de su representado. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según denuncia interpuesta por el ciudadano ARGENIS ANTONIO LOPEZ BARRIOS, por ante el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, el día 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana ERCILIA, quien es su amiga y vive en el caserio del Km. 40, vía El Guayabo, Km.33, informando que su parcela conocida como San Martín, ubicada al lado de la Alcabala del Ejercito Venezolano del Km. 33, estaba sola, por lo que al escuchar esto, se trasladó para verificar si el obrero estaba trabajando, al llegar a la parcela como a las once horas de la mañana, del día 28 de mayo, observó que en la vivienda se habían metido por el techo del cuarto y revisando logró percatarse que faltaba la bomba de agua, marca Pedrolo, de dos caballos y medio de fuerza, de color azul, una bombona de gas, de 18 de color gris con rojo, dos pimpinas de veneno, para un total general en efectivo de lo hurtado de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00). Posteriormente, fue a buscar al obrero ALBEIRO AÑEZ, logrando ubicarlo en la parcela vecina, que al verlo se escondió detrás de una puerta, indicándole éste que el había salido a beber y que no regresó más a la finca, a su vez el denunciante le dijo que era la única persona que sabía que esos materiales estaban allí. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy imputado ALBEIRO ELIESE AÑEZ SALAZAR, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada ( folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 05); del acta de avalúo prudencial sobre los bienes presuntamente despojados (folio 06), del acta de derechos del imputado (folio 07 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de mayo de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código penal Venezolano, sin embargo al entrar a analizar el numeral 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que es otro sub-presupuesto a tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que dicha circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, habida cuenta no le fue hallado en su poder objeto alguno hurtado. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad de algún sujeto; en consecuencia, al no existir elementos serios y fundados que lo inculpen en el injusto penal ya referido, se ordena la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la libertad, como derecho humano fundamental, amparado por la Carta Magna. Así se declara. A la par, resulta ineludible dejar establecido que ciertamente asiste la razón a la defensa técnica cuando arguye que no consta en actas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en se produjo la aprehensión de su defendido, ello porque quienes la realizaron en primera instancia fueron militares adscritos al Ejército Venezolano, los cuales no se ajustaron a la normativa constitucional y legal; no obstante lo anterior, la presente decisión no constituye obstáculo para que la fiscalia de continuidad a la investigación. Queda así declara sin lugar la solicitud fiscal. Por otro lado, el procesamiento de la causa que nos ocupa, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica privada a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara PRIMERO: Sin Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna a favor del ciudadano ALBEIRO ELIESE AÑEZ SALAZAR, plenamente identificado en la parte anterior, al no estar cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de libertad, a quien la ciudadana Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, abogada Jenny Carolina Benavides, le atribuyó la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO LOPEZ BARRIOS. SEGUNDO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, ya que la presente decisión no constituye obstáculo para la continuación de la investigación. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, y a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del citado ciudadano, sin restricción alguna. CUARTO: expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0498 – 2010, y se ofició bajo los Nos. 1.758 - 10 y 1.759 - 2010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.




La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Jenny Carolina Benavides

El ciudadano,


Albeiro Eliese Añez Salazar


La Defensa Técnica Pública,

Abg. Oscar Lossada

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly