REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.390-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1141-2010
RESOLUCION Nº 497-2010
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO:

En el día de hoy sábado veintinueve (29) de mayo de 2010, siendo las siete horas y diez minutos de la tarde (7:10 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano YORKI ENRIQUE BASTIDAS CARDOZO, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORKI ENRIQUE BASTIDAS CARDOZO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en la avenida Piar, casa N° 42, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, este representante del Ministerio Público observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad, toda vez que no consta en actas el respectivo informe pericial (avalúo prudencial) que permita corroborar que se produjeron los daños a que hace referencia la presunta víctima, como tampoco del acta de inspección técnica que riela al folio cinco (05) se pudo verificar la presencia de signos de violencia o destrucción de bienes muebles o inmuebles. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, sin restricción alguna, por cuanto no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como YORKI ENRIQUE BASTIDAS CARDOZO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.468.663, hijo de añadía Bastidas y de Néstor Bastidas, y residenciado en EL BARRIO PADRE Cisneros, calle 5, casa s/n, cerca de la licorería Randol, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424-7080407. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto a juicio de esta defensa no se encuentra cubierto el extremo señalado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero ajustado a derecho el pedimento efectuado por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito se acuerde la inmediata libertad de mi defendido, sin restricción alguna; asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la causa, así como de la presente acta, es todo .” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano YORKI ENRIQUE BASTIDAS CARDOZO, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno, esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de denuncia formulada en fecha 28 de mayo de 2010, por el ciudadano YONGLIS BASTIDAS, ante el Departamento del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y cincuenta minutos de la noche, se encontraba en el trabajo de su esposa, ubicado en la avenida Sucre de la población de Encontrados del referido municipio, cuando recibió una llamada vía telefónica por parte de su padre de nombre NESTOR BASTIDAS, quien le indicó que fuera para la casa inmediatamente por cuanto su hermano menor YORKI BASTIDAS, estaba alterado, rompiendo los corotos de la casa y además de ello quería agredir a su mujer, motivo por el cual se trasladó hasta la residencia de sus padres, ubicada en la avenida Piar, casa N° 42 de la localidad de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Al llegar al sitio, observó que su hermano menor YORKI BASTIDAS estaba peleando con su otro hermano y después se trasladó hacia la Policía para que lo fueran a buscar. A la postre, una comisión policial procedió a la aprehensión del ciudadano YORKI ENRIQUE BASTIDAS CARDOZO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia en comento (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial continente del procedimiento de aprehensión del sindicado YORKI BASTIDAS (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 05); y del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto), a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante fiscal cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano YORKI ENRIQUE BASTIDAS CARDOZO, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado el tipo legal de DAÑOS, dado que de la inspección técnica no se evidencia los destrozos o daños supuestamente ocurridos en la vivienda ubicada en la avenida Piar, casa N° 42 de la localidad de Encontrados, resultando insuficiente la denuncia formulada, máxime que el ciudadano NESTOR BASTIDAS, informó a los funcionarios actuantes que su hijo no había hecho nada en su residencia, solo se alteró. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano YORKI ENRIQUE BASTIDAS CARDOZO, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano YORKI ENRIQUE BASTIDAS CARDOZO, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique. SEGUNDO: ofíciese tanto a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (7:40 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (07:55 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0497-10 y se ofició bajo los N° 1.756 y 1.757-10.-


La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO


El Imputado,


YORKI ENRIQUE BASTIDAS CARDOZO


El Defensor Público Nº 4,


Abg. Oscar Lossada Almarza

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly