REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 de mayo de 2010
200° y 151º
C03-20.389-2010-
24-F16-1140-2010

DECISION N.495-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO
En el día de hoy sábado veintinueve (29) de mayo de 2010, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano VALENTIN DE JESUS GALVIZ LARA, por parte de la Fiscala Decimosexta del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de su abogado de confianza ciudadano ABELARDO BRACHO, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA, quien fuera aprehendido en fecha 28 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Francisco Javier Pulgar del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA , así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA, acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; acta de denuncia común formulada por el ciudadano ALEIDER DE JESUS HERNANDEZ CARDENAS, hermano de la victima en la presente causa; en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer lugar, solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano VALENTIN DE JESUS GALVIZ LARA, a quien precalifico e imputo el delito de ACTO CARNAL también conocido como CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento el 05 de octubre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.142.015, soltero, obrero, hijo de Valentin Galvis y de Magalis Lara, residenciado en la calle El Carmen, casa No. 2-2, frente al dispensario de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra al abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de ACTO CARNAL, también llamado CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, solo en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL llamado también CORRUPCION DE MENORES, tipificado y castigado en el artículo 374 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 28 de mayo de 2010, el ciudadano ALEIDER DE JESUS HERNANDEZ CARDENAS, acudió ante ese despacho policial, a fin de denunciar que el ciudadanos VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA, sedujo a su hermana de 13 años de edad, y se la llevó el día 27 del mes en curso, aproximadamente a las siete horas de la noche, al momento que él se encontraba en Mosioco, y fue avisado por su otra hermana de nombre Patricia en la mañana. Que posteriormente fue hasta su casa ubicada en El Vigía y el ciudadano VALENTIN GALVIS, la negó. Pero que cuando le dijo que eso era un delito, le contestó que la tenía en El Vigía, que la traería por la tarde. Hecho ocurrido en la calle principal, casa s/n, Barrio Las Madres, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. A la postre, la aprehensión del hoy procesado se produjo en la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por el ciudadano ALEIDER DE JESUS HERNANDEZ CARDENAS antes comentada (folio 03), así como del acta de entrevista tomada a la victima (identidad omitida) (folio 04); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA (folio 05); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 06 y su vuelto); de las actas de inspección técnica practicadas en el sitio del suceso y de aprehensión del sindicado (folios 07 y 08); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 de mayo de 2.010 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como ACTO CARNAL llamado también CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA, las medidas asegurativas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho . Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano VALENTIN DE JESUS GALVIZ LARA, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL llamado también CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), bajo la imposición Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas asegurativas la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso en las que constan las obligaciones señaladas, las cuales han sido leídas y explicadas. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 495-2010 y se ofició bajo los Nos. 11.750 y 1751-2010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES

El Imputado,
VALENTIN DE JESUS GALVIS LARA

La Defensa Privada,

Abg, ABELARDO BRACHO




La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly