REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.387-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1138-2010
RESOLUCION° 494-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy sábado veintinueve (29) de mayo de 2010, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ, quien fuera aprehendido en fecha 28 de mayo de 2010, aproximadamente a la una horas y diez minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Distrito Policial IV, Sur del Lago, comando Motorizado de Seguridad Ciudadana y Protección Escolar. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO QUEVEDO CARCAMO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1989, titular de la cédula de identidad N° 22.138.596, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de José Paz y de Mariluz Chávez, residenciado en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 08 al final, casa s/n, cerca de la bodega “José Gregorio Hernández”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-770072. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto, quien señaló: “revisadas las actuaciones, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi conformidad con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público; así mismo, esta defensa se reserva el derecho de solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de diligencias que considere pertinente para el desarrollo de la investigación. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO QUEVEDO CARCAMO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 28 de mayo de 2010, compareció por ante la sede del Distrito Policial IV, Sur del Lago de la Policía Regional del estado Zulia, la ciudadana JUDITH COROMOTO QUEVEDO CARCAMO, a fin de denunciar que ese mismo día, aproximadamente a la una hora de la tarde, se trasladaba en un carrito por puesto y al bajarse en la esquina de Rectimaca en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, sintió que le dieron un tirón a la cadena de plata que llevaba en el cuello, observando a un “chamo” que iba en una bicicleta sifrina de color rojo. Que en ese momento venían unos motorizados de la Policía Regional, a los cuales les indicó con señas y les comentó lo ocurrido. Inmediatamente los funcionarios actuantes procedieron a seguir al ciudadano señalado por la víctima, dándole alcance en las proximidades del Banco Occidental, lugar donde practicaron su aprehensión, el cual quedó identificado como LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ, siendo colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH COROMOTO QUEVEDO CARCAMO, víctima en el presente caso (folio 06); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ (folio 03 y su vuelto); del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio de la aprehensión (folio 07); de las actas Registro de Cadena de Custodia (folios 08 y 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 28 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO QUEVEDO CARCAMO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, que el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga y finalmente, la violencia en el caso concreto, recae sobre un bien disponible de carácter patrimonial. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 respectivamente de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber cometido el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria a expensas del defensor público, las copias fotostáticas requeridas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO QUEVEDO CARCAMO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 494-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.748 y 1.749-2.010.

La Jueza de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO



El Imputado,

LUIS MAIRO PAZ CHAVEZ




La Defensa Pública Nº 4,

Abg. Oscar Lossada Almarza


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly