REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.385-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1136-2010


RESOLUCION N° 492-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy sábado veintinueve (29) de mayo de 2010, siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano DANILO ENRIQUE BRAVO BRAVO, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala Decimosexta (A) del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, así como del imputado DANILO ENRIQUE BRAVO BRAVO, acompañado de su abogado defensor, ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANILO ENRIQUE BRAVO BRAVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, el día 28 de mayo de 2010, aproximadamente a las once horas y veinte minutos de la noche, en el sector Invasiones La Chinita, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana YURELY CHIQUINQUIRA VEGA. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELY CHIQUINQUIRA VEGA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la víctima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como DANILO ENRIQUE BRAVO BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, analfabeta, refiere que su cédula de identidad se le extravió y no se sabe el número, hijo de Euro Barroso (d) y de María Bravo, residenciado en el sector La chamarreta, calle 2, casa s/n tipo rancho de color verde, al lado de la vivienda de Abelardo Bracho, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita le sea acordada a mi representado una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la defensa pide al Tribunal que al momento de tomar la decisión que corresponda, tome en cuenta que el lugar donde ocurrieron los hechos no es el mismo donde el defendido tiene la residencia común con la víctima, por cuanto se suscitaron en casa de su hija tal y como se evidencia en actas. Por último, pido me sea expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala Decimosexta (A) del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado DANILO ENRIQUE BRAVO BRAVO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELY CHIQUINQUIRA VEGA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta de denuncia formulada en fecha 27 de mayo de 2010, por la ciudadana YURELYY CHIQUINQUIRA VEGA, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas de la noche, su concubino DANILO BRAVO, llegó borracho a su casa tipo rancho de color verde, ubicada en el sector La chamarreta, calle 2, al lado de la vivienda de Abelardo Bracho, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, expresándole que quería hablar con ella y ésta le indicó que se fuera a costar. Posteriormente, empezó a ofenderla llamándola puta, perra, sucia y muchas groserías más, jaló los cables de electricidad de la vivienda y quedaron sin servicio eléctrico y luego partió una silla de plástico. Más tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón se presentaron en el lugar, por lo que previo señalamiento efectuado por la víctima, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano DANILO ENRIQUE BRAVO BRAVO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia en comento (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 02 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 03 y su vuelto); del acta de entrevista tomada a la adolescente YURUBY PAOLA ROMERO VAGA (folio 06); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 de mayo de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELYY CHIQUINQUIRA VEGA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Igualmente, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANILO ENRIQUE BRAVO BRAVO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, habida cuenta la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DANILO ENRIQUE BRAVO BRAVO, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURELYY CHIQUINQUIRA VEGA, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, excepto el imputado, al señalar que no sabe leer ni escribir, por lo que sólo procede a estampar sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 492-2010 y se ofició bajo los Nº 1.744 y 1.745-2010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO


El imputado,


DANILO ENRIQUE BRAVO BRAVO



El Defensor Público,

Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly