REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de mayo de 2010
200° y 151°
Causa Penal N° C03-19.798-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0742-2010

RESOLUCION N° 490-2010.

Por recibido el expediente contentivo de la causa penal signada con el N° C.03-19.798-2010, contentiva entre otros asuntos, de solicitud de orden de aprehensión incoada por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, con ocasión a la investigación penal N° 24-F16-0742-2010, instruida contra los ciudadanos LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA y YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a este Juzgado entrar a resolver y siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa esta instancia judicial que el Ministerio Público, requiere se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso, además de efectuar la respectiva imputación fiscal, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 eiusdem.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales, se observa que en fecha 05 de abril de 2010, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, el ciudadano NELSON ATENCIO y su concubina la adolescente (identidad omitida), se trasladaban en el vehículo marca Bera, tipo paseo, uso particular, modelo BR-200, color gris, placas s/p, clase moto, año 2008, serial de motor 163FML09010077, serial del chasis LUHPCM005900104, por la carretera Santa Bárbara –El vigía, a la altura del kilómetro 15, cuando los ciudadanos LUIS GERARDO SILVA y YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA a bordo de una moto les pasaron por el lado saludándoles y luego se devolvieron, se acercaron y uno de ellos sacó un arma de fuego, los apuntó indicándoles que detuvieran el vehículo, en ese momento uno de los sujetos se montó en la unidad tipo moto propiedad de la víctima con la adolescente (identidad omitida), mientras que la otra persona, iba en la otra moto con el ciudadano NELSON ATENCIO, para luego arrancar haciéndolos regresar y cuando iban llegando a las tierras de RAMON URDANETA, en las que existe un sembradío de palmas aceiteras, estos sujetos le señalaron que se introdujeran en las palmas.
Una vez en ese lugar los bajaron de las motos, pasaron a amarrar al ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y a la adolescente, a quien llevaron más adelante en el mismo sembradío, diciéndole el ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA a ésta que se bajara el pantalón, pero como se negaba, el ciudadano YORMAN JOSE ARTEAGA procedió hacerlo, la agarró de las manos mientras el ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA apuntándola con el arma de fuego y bajo amenaza, abusó sexualmente de la adolescente (identidad omitida), dejándola en el sitio, huyendo cada uno a bordo de los vehículos tipo moto, así también los despojaron de un teléfono marca Alcatel, de color negro, con línea Movistar, cuatrocientos bolívares fuertes, un DVD con control, una película, unas argollas de oro y una plancha color negra sin cable, toda vez que con el cable ataron al ciudadano NELSON ATENCIO.
A la par, funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, después de tener conocimiento de los hechos antes descritos, se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos y a la altura de la fábrica aceitera de palma “El Puerto” visualizaron una moto de color gris, siendo informados que era la moto despojada a las víctimas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, aprehenderlo, y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificado como YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, quien fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el día 07 de abril de 2010, manifestando en declaración realizada en audiencia de calificación de flagrancia que el ciudadano que lo acompañaba el día de los hechos responde al nombre de Luis Silva.
Ahora bien, del acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2010, contentiva de diligencias de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial IV Sur del Lago, (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de denuncia de fecha 05 de abril de 2010, interpuesta por la adolescente (identidad omitida), ( folio 08 y su vuelto); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ATENCIO VELAZQUEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ y JOHN JAIRO BELLO CASTILLO (folios 10 y su vuelto, 11, 12); del acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 13); del resultado del examen médico legal, suscrito por el Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la adolescente (identidad omitida), el cual deja plasmado en sus conclusiones “(…omissis…) desgarros himeneal antiguos, laceración reciente y sangrante según las agujas del reloj a las 12, 3 y 9 se aprecia leucorrea (…omissis…) desgarros anal reciente a las 12, 6, 9 sangrante según las agujas del reloj (…omissis…), (folio 15); del acta de registro de cadena de custodia (folio 18); de la orden de inicio de investigación (folio 19); del acta de entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida) (folios 40 y 41); del resultado de la experticia de reconocimiento y registro de improntas efectuada al vehículo marca Bera, tipo paseo, uso particular, modelo BR-200, color gris, placas s/p, clase moto, año 2009 (folios 45 y su vuelto y 46); de las actas de ampliación de entrevistas realizadas a la adolescente víctima y al ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELAZQUEZ (folios 96, 97, 110 y su vuelto respectivamente); del acta policial de fecha 26 de abril de 2010, contentiva de diligencia de investigación (folio 111); estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y precalificados por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como para presumir que el ciudadano es participe en la comisión de los referidos eventos punibles. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que por aplicación de la dosimetría penal el delito mas grave materia de proceso, supera los diez años (10) de prisión, además en el caso concreto, hay concurrencia de real de delitos, lo que agrava la pena, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta los bienes jurídicos tutelados en el delito de ROBO, está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad, como la libertad sexual y la moral, en este último tipo legal (delito pluriofensivo, complejo).

Con vista a lo expresado, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, a los fines de que un juez de control, resuelva, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Así también, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada, procediendo el Ministerio Público a realizar el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Luis Silva y de Odeisi Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.106, residenciado frente al ambulatorio médico del sector El Gallinazo, kilómetro 40, vía Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicada la misma, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que dentro del lapso de ley sea conducido ante el Juez de Control correspondiente, el cual resolverá, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,




Abg. Glenda Morán Rangel.



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 490-2010, se remite constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles y se ofició bajo los números 1.739, 1.740 y 1.741-2010.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.