REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 26 de mayo de 2010.-
200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 487-2010-
Causa Penal N° C03-20.372-2010.
Causa Fiscal N° 24-F21-380-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy miércoles veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano JUAN JOSE ESTRADA, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE ESTRADA, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, aproximadamente a las 02:10 horas de la mañana, el día 24 de mayo de 2010, específicamente en la altura del sector Alguacil, en el reductor de velocidad, carretera Panamericana, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN JOSE ESTRADA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-07-1991, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.047.747, hijo de Franklin Berras y de María Lourdes Estrada, residenciado en sector Los Gavilanes, parte alta, casa s/n, de color Blanco, cerca de la bodega del Señor Pedro, Municipio Sucre del estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Tercera abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado JUAN JOSE ESTRADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por el detective WILLIAN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ese mismo día, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad, se trasladó en compañía de los Agentes JENNER CORTEZ y GONZALO PACHECO, hacía el sector el alguacil, en el reductor de velocidad, carretera Panamericana, Municipio Sucre del estado Zulia, lugar donde avistaron a un ciudadano de 1.75 estatura aproximadamente, contextura delgada, vistiendo pantalón tipo mono de color negro y una franelilla de color rojo, a quien le dieron la voz de alto, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la exhibición de los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito, revelando no tener nada que ocultar, por lo que trataron de ubicar a alguna persona que fuese testigo para su revisión, resultando infructuosa, por cuanto a la hora de realizar el referido procedimiento no había moradores, mostrando el prenombrado ciudadano un envoltorio de material sintético, de color amarillo, contentivo de un fino polvo de color blanco, presumiendo que sea droga de la denominada cocaína, que al ser pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 0.6 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado ciudadano JUAN JOSE ESTRADA. Pues bien, del acta de investigación s/n, de fecha 24 de mayo de 2010, continente del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folio 04 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto), así como del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-088-10 (folio 06); y del acta de inspección técnica, de fecha 24 de mayo de 2010, practicada en el lugar de los hechos (folio 07 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 24 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JOSE ESTRADA, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano JUAN JOSE ESTRADA, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JUAN JOSE ESTRADA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse por secretaria las copias simples pedidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana del día de hoy (11:15 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 487-2010 y se ofició bajo los Nº 1.716 y 1.717-2010.

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,



Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

El imputado,

JUAN JOSE ESTRADA



La Defensora Pública N° 3,



Abg. Reina Lacruz Hernández

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly