REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de mayo de 2010
200° y 151°
Resolución N° 0488-2010.
Causa Penal N° C.03-19.974-2010
Causa Fiscal N° N° 24-F16-0292-2010
Por recibido el escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, constante de dos (02) folios útiles, y su anexo, constante de un (01) folio útil, actuando con el carácter de defensor de la imputada ADRIANA PRATO BARCO, plenamente identificada en la causa penal N° C.03-19.974-2010. Se le da entrada. Ahora bien, observa el Juzgado que el referido profesional del derecho solicita se acuerde caución juratoria a la referida ciudadana, y en tal sentido expone que a la ciudadana ADRIANA PRATO BARCO, le fue decretada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256.8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal., la cual ha sido de imposible cumplimiento por parte de la imputada, en razón que no existen familiares, amigos u otras personas que puedan ser postulados por esa defensa como posibles fiadores, a tales efectos, consigna Constancia de Visita, donde se certifica que no ha tenido visita de familiares, amigos o personas algunas.
En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana ADRIANA PRATO BARCO, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 25 de abril de 2.010, la ciudadana ADRIANA PRATO BARCO, fue traída ante esta autoridad judicial, por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a fin de ser oída, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN SALCEDO TORRADO, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, la encausada quedó sometida a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días contados a partir del momento en que se hiciere efectiva su libertad y la prestación de fianza de dos (02) personas idóneas, para la constitución de la respectiva fianza.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente la imputada ADRIANA PRATO BARCO, no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiese logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, situación esta que en sana lógica y sentido común, hace presumir la imposibilidad de la prenombrada ciudadana de satisfacer tal requerimiento, dado que en primer término, es de nacionalidad extranjera y las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, aunado a ello, el Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente, que indiquen la pretensión punitiva del Estado.
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:
Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio de la Juzgadora, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada a la ciudadana ADRIANA PRATO BARCO, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximida de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, la aludida imputada queda sometida al siguiente régimen: 1) Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y en la oportunidad que se le señale. 2.) No ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Zulia, Táchira, Mérida y Trujillo, sin previa autorización de este TRIBUNAL TERCERO de Control y previa comprobación de causa que lo justifique. 3.) Someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad de la ciudadana ADRIANA PRATO BARCO, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones antes descritas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día de HOY, a las dos horas de la tarde, así también, a la ciudadana SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, al haber sido aceptados los fiadores por ella propuestos a través de su abogado defensor. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometida la ciudadana ADRIANA PRATO BARCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 23/10/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-60.384.872, soltera, comerciante, alfabeto, hija de HUMBERTO PRATO y de BRISEIDA BARCO, y residenciada en el Barrio un solo pueblo, casa Nº 42, calle la principal, Municipio Torbes, vía San Posesito, San Cristóbal, estado Táchira, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximida de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 4 y artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho a las ciudadanas ADRIANA PRATO BARCO y SANDRA MARITNZA PALENCIA DURAN, para el día de HOY, a las dos horas de la tarde, a fin que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0488-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 1.723 y 1.724– 2.010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|