REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de mayo de 2010.
200° y 151º
RESOLUCION º 484 – 2010.-
C03-20.369-2010
24-F16-1.104-2010
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa privada, abogado ABELARDO BRACHO, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, a las 03:40 horas de la tarde, en la Finca Marisela, ubicada en el Sector El Roble, vía hacia el Poblado de Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, en este acto esta representación fiscal observa de las actas que conforman las actuaciones policiales, no consta elemento de convicción que indique la retención del bien presuntamente hurtado, por lo tanto en esta fase del proceso, observa el Ministerio Público, que no se le puede atribuir al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, el delito de HURTO, al no desprenderse de las mismas suficientes y coherentes elementos de convicción que indiquen que el mismo es autor o participe del hecho punible denunciado por el ciudadano JOSE RAMON LOBO PUENTE, al no habérsele incautado al mismo el vehículo moto, objeto de la presente investigación, no obstante a ello se le solicita a este tribunal, conceda la libertad plena e inmediata del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, e igualmente, el Ministerio Público pueda continuar con la investigación. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que investiga el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 23/07/1971, de 39 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° 11.031.993, hijo de SILVERIO ESCALANTE y de MAGALY DE ESCALANTE, y residenciado en la entrada del Sector El Roble, Finca La Marisela, vía Las Rurales, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0424 7836511. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO , quien expuso: “ me adhiero a la solicitud interpuesta por el representante de la vindicta pública, por considerarla ajustado a derecho, y solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, y del acta que nos ocupa. Es todo”. “En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la libertad plena e inmediata favor dEl ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte anterior, Por su parte, la Defensa Técnica Privada, ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LOBO PUENTES, por ante la División de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal, con sede en pueblo Nuevo El Chivo, el día sábado 22 de mayo del año en curso, aproximadamente a las once horas de la noche, en momentos que pescaba en el Sector Chama Llago, en compañía del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO y un muchacho, luego que lo dejaron en el río pescando y estos se vinieran adelante, cuando llegó al sitio donde había dejado su moto color rojo, de 125 cc, marca Yamaha, modelo YB, año 2006, placa ABP-968, que posee una cesta amarilla en la parte trasera, advirtió que ya no estaba, que se la había robado. Que inmediatamente se fue para la casa de su vecina, para saber si había visto quien había robado su moto, la cual le respondió que no había visto a nadie, pero que iba a llamar a su hermano a ver si había visto a alguien pasar por el frente, a lo que éste respondió que efectivamente había visto a un tal EDUARDO, que llevaba una moto roja grande, con una cesta amarilla remolcada hacía la vía del sector la montaña. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión, (folios 03 y 04 y sus respectivos vueltos), así como del acta de denuncia verbal, formulada por el ciudadano JOSE RAMON LOBO PUENTES, (folio 05 y su vuelto), acta de entrevista rendida por el ciudadano BERNARDO GABRIEL CRUZ ALCANTARA, (folios 06 y su vuelto y 07); acta de imposición de derechos, (folios 08 y su vuelto y 09); acta de inspección técnica, efectuada en la vivienda del hoy procesado, (folio 10), surgen para esta juzgadora, racionales indicios que permiten a acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin embargo al entrar a analizar el numeral 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que es otro sub-presupuesto a tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que dicha circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, habida cuenta no le fue hallado en su poder el vehículo denunciado como despojado, por tanto, asiste la razón al Ministerio Público, cuando se abstiene de imputar al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, en esta oportunidad el hecho punible descrito anteriormente. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescritas y la existencia de fundados elementos que comprometan la responsabilidad de algún sujeto; en consecuencia se ordena la inmediata liberta del tantas veces mencionado ciudadano, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Por otro lado, el procesamiento de la causa que nos ocupa, se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica privada a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, plenamente identificado en la parte anterior, a quien el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, no le atribuyó la comisión de delito alguno, y al no estar cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, ya que la presente decisión no constituye obstáculo para la continuación de la investigación. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, y a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del citado ciudadano, sin restricción alguna. CUARTO: expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica privada. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0484 – 2010, y se ofició bajo los Nos. 1.700 - 10 y 1.701 - 2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El ciudadano,
JOSE GREGORIO ESCALANTE CABALLERO
La Defensa Técnica Privada,
Abg. ABELARDO BRACHO
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly