REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de mayo de 2010
200° y 151º
C.03-20.367-2010
24-F16-1113-2010

DECISION No. 0.483-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de mayo de 2010, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano JAIRO MARTINEZ GUERRRERO, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogada GUSTAVO BUSTOS COHEN, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, se da inicio al acto, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIRO MARTINEZ GUERRRERO, quien fuera aprehendido en fecha 24 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Colón del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAIRO MARTINEZ GUERRERO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAIRO MARTINEZ GUERRREO, acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso; acta de denuncia común formulada por la ciudadana MELINIS MARIA BELEÑO RIOS, víctima en la presente causa; en razón de las cuales esta representación fiscal, en primer lugar, pide se califique la aprehensión del ciudadano aquí presente en flagrancia. En segundo lugar, imputa al precitado ciudadano JAIRO MARTINEZ GUERRERO, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MELINIS MARIA BELEÑO RIOS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Finalmente, hago del conocimiento al tribunal que dicho ciudadano se encuentra investigado por esta misma Fiscalía por el mismo delito, bajo los expedientes de investigación penal Nos. 24-F16-1071-2008 y 24-F16-1782-2009, por lo que solicito a este tribunal considere esta circunstancia a la hora de concederle una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 parágrafo primero, es todo.”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JAIRO MARTINEZ GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.201.939, soltero, obrero, hijo de Teresa Martínez y de Elías Guerrero, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 7, frente a la bodega de la Señora Delia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último, pido se me otorguen copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GIUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JAIRO MARTINEZ GUERRERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 24 de mayo de 2010, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana, el departamento policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, recibió denuncia a la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑOS RIOS, por orden del Ministerio Público, según oficio No. 24-F16-10-2848, de fecha 24 de mayo de 2010, quien manifestó haber sido objeto de maltratos psicológicos y amenazas de muerte en reiteradas oportunidades por parte de su concubino JAIRO GUERRRERO MARTINEZ. Hechos ocurridos en su residencia ubicada en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 7, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. A la postre, una comisión policial se trasladó hasta la residencia de la prenombrada ciudadana, y cuando se acercaban observaron frente a la residencia un ciudadano de tez morena, cabello negro, de alta estatura, de contextura delgada, quien vestía jeans prelavado, al cual luego de hacerle del conocimiento de la presencia policial, fue aprehendido, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAIRO MARTINEZ GUERRREO, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 06), del acta de denuncia común formulada por la ciudadana MELINIS MARIA BELEÑO RIOS (folio 07); y del acta de derechos de la victima (folio 08); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de mayo de 2.010 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILENIS MARTINEZ GUERRERO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable JAIRO MARTINEZ GUERRRERO, las medidas de coerción personal establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, autorizándolo sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, atinente a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO MARTINEZ GUERRERO, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano JAIRO MARTINEZ GUERRERO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medidas asegurativas las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso por separado. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° .0483-2010 y se ofició bajo los Nos. 1.693 y 1.694-2010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El Imputado,
JAIRO MARTINEZ GUERRERO
La Defensora Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly