REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de mayo de 2010
200° y 151º
C03-20.358-2010
24-F16-1102-2010
RESOLUCION N° 481 - 2.010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy lunes veinticuatro (24) de mayo de 2010, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CRISTOBAL PEDROZO CARDENAS, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CRISTOBAL PEDROZO CARDENAS, quien fuera aprehendido en fecha 23 de mayo de 2010, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL PEDROZO CARDENAS, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CRISTOBAL PEDROZO CARDENAS; acta de denuncia verbal, interpuesta por el ciudadano FABIAN JOSE PEINADO CARDENAS, víctima en el presente caso; acta de notificación de derechos de imputado; acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA BRAVO, así como informe médico provisional emanado del Centro Clínico Ambulatorio Santa Cruz de Zulia, practicado a la víctima. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE PEINADO CARDENAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como CRISTOBAL PEDROZO CARDENAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Gamarra, Departamento Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 13-03-1988, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° C.- 1.062.875.228, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMON CARDENAS FAJARDO y de MARIA PEDROZO ARDILA, y residenciado en el Sector Redoma de Conuco, Hacienda San Luis, propiedad de LILIANA DE RINCON, carretera vía El Guayabo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275 9882453, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo”, Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Segunda, quien señaló: ““esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano CRISTOBAL PEDROZO CARDENAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE PEINADO CARDENAS. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 23 de mayo de 2010, compareció por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano CRISTOBAL PEDROZO CARDENAS, a fin de denunciar al ciudadano FABIAN JOSE PEINADO CARDENAS; toda vez que ese mismo día, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía cuando se encontraba en la hacienda San Luis, de repente salió su tío de nombre CARDENAS PEDROZO CRISTOBAL, con un machete en la mano, y le amenazó que le iba arrancar la cabeza, respondiéndole éste que le diera, dándole un planazo por la espalda, y refiriéndole que iba a afilar la rula para matarlo, por lo que procedió a agarrar su bicicleta y se fue al comando de la Guardia Nacional más cercano. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CRISTOBAL PEDROZO CARDENAS (folio 03 y su vuelto); así como del acta de denuncia verbal Nº SIP-095, interpuesta por el ciudadano PEINADO CARDENAS FABIAN JOSE, víctima en el presente caso (folio 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); del acta de entrevista rendida por el ciudadano MENDOZA BRAVO JOSE RAMON (folio 06), y del certificado Médico Provisional a nombre de la víctima, ciudadano FABIAN PEINADO, emanado del Centro Clínico Santa Cruz de Zulia (folio 09), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE PEINADO CARDENAS. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces fuere convocado. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria a expensas de la recurrente, las copias de reproducción fotostáticas requeridas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLARREAL BADEL, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del prenombrado ciudadano CRISTOBAL PEDROZO CARDENAS, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FABIAN JOSE PEINADO CARDENAS, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 481 - 2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.676 y 1.677 - 2.010, respectivamente.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivero
El Imputado,
CRSITOBAL CARDENAS PEDROZO
La Defensa Pública N° 06 ,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly