REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de mayo de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.357-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1101-2010
RESOLUCIÓN Nº 480- 2010.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de 2010, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos JOHANY SEGUNDO MORALES BONILLA y JOSE GREGORIO RIVERA ROA, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHANY SEGUNDO MORALES BONILLA y JOSE GREGORIO RIVERA ROA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, en la Estación Policial Vera de Agua, ubicada en el kilómetro 47 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente les fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificados de la forma siguiente: JOHANY SEGUNDO MORALES BONILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeto, hijo de Prudencio Segundo Morales y de Anacelis Bonilla, titular de la cedula de identidad Nº V-17.185.181, residenciado en el sector El Abanico, barrio Ana Alvarado, calle principal, frente a la cancha, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. JOSE GREGORIO RIVERA ROA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de Justo Gómez y de Incolaza Rivera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.261.604, residenciado en el sector El Abanico, calle ciega, casa s/n, cerca de la bodega de Mercal, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, quien señaló: “revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, esta defensa técnica privada por su parte sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que hoy el Ministerio Público les atribuye, tal y como quedará demostrado en el curso de la investigación. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados estos en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el ciudadano abogada GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos JOHANY SEGUNDO MORALES BONILLA y JOSE GREGORIO RIVERA ROA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, se observa que según acta policial de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios JHON JAIRO CASTRILON, RODOLFO PINEDA, NELSON ESPINOZA, DUVANY MARTINEZ, DIXON LEAL y JOSE CAMPOS, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Colón, siendo las once horas y diez minutos de la noche, encontrándose de servicio en la Estación Policial Vera de Agua, ubicada en el kilómetro 47 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, color plata, año 2010, placas A69AELL, en el que se desplazaban cuatro personas, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, y al aproximarse a los muros reductores de velocidad, detuvo su marcha de manera abrupta. De manera inmediata, los funcionarios actuantes se acercaron al mencionado vehículo, siendo recibidos por el conductor con frases soeces y denigrantes, así como improperios en contra de sus progenitoras; luego el copiloto se subió sobre la plataforma trasera del camión y comenzó a danzar de forma irrespetuosa, gesticulando obscenidades contra los funcionarios. A la postre, se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOHANY SEGUNDO MORALES BONILLA y JOSE GREGORIO RIVERA ROA, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso, signada bajo el N° DPC-SIP-0303-10 (folio 04); de las actas de derechos ciudadanos (folios 05 y 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encausados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuantas veces sean convocados. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas de la presente acta requerida por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHANY SEGUNDO MORALES BONILLA y JOSE GREGORIO RIVERA ROA, antes identificados plenamente, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JOHANY SEGUNDO MORALES BONILLA y JOSE GREGORIO RIVERA ROA, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a quienes el Fiscal (A) del Ministerio Público del estado Zulia, les imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, participándoles que se ordenado la libertad de los ciudadanos JOHANY SEGUNDO MORALES BONILLA y JOSE GREGORIO RIVERA ROA, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir la obligación ante señalada. Por último, se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 480-2010 y se ofició bajo los Nos. 1.671 y 1.672-2010.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
Los Imputados,
JOHANY SEGUNDO MORALES BONILLA JOSE GREGORIO RIVERA ROA
El Defensor Privado,
Abg. Abelardo Bracho
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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