REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de mayo de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.354-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-379-2010
RESOLUCION N° 478 - 2.010.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy domingo veintitrés (23) de mayo de 2010, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano NELSON LOSSADA CARUSI, por parte de la MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como el referido imputado, acompañado de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON LOSSADA CARUSI, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 5 S.O.L, Departamento Sucre, el día 22 de mayo de 2010, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana, en una vivienda ubicada en la vía que conduce a Guayana, Frente al Hospital I, Juan de Dios Martínez, casa N° 17844, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana JENGLIS CAROLINA LOSSADA CARUSI. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENGLIS CAROLINA LOSSADA CARUSI, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS LOSSADA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a favor de la victima Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento ordinario, en virtud del fuero de atracción contemplado en el artículo 75 del texto penal adjetivo. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como NELSON LOSSADA CARUSI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 13/11 /1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.907.585, soltero, obrero, alfabeto, hijo de LUIS RAMON LOSSADA y de CANDIDA ROSA DE LOSSADA, y residenciado en el Sector Santa Cruz, detrás del estadio CESAR OMAR GONZALEZ, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y le cedo la palabra a su abogada defensora. Es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen, así como en los mencionados delitos. En segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde al defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo con todo respeto la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; al considerarla suficiente para cubrir las necesidades del proceso; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias de reproducción fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado NELSON LOSSADA, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENGLIS CAROLINA LOSSADA CARUSI, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS LOSSADA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima JENGLIS CAROLINA LOSSADA CARUSI. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos, se adhirió a la solicitud fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 22 del presente mes y año, la ciudadana JENGLIS CAROLINA LOSSADA CARUSI, acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Sucre, a fin de manifestar que su hermano de nombre NELSON LOSSADA, llegó a su casa insultándolos a todos, la amenazó y le lanzó piedras al aire del cuarto de su hermano JOSE LUIS LOSSADA, y lo destrozó diciéndole que le iba a llamar a la policía, que estaba alterado, grosero y éste le gritaba que llamara a quien quisiera que él no le tenía miedo a nada ni a nadie, ya que ésta le decía que si no le abría la puerta se las iba a pagar, y que no lo hizo porque andaba como loco y para evitar que le hiciera daño a ella y a su hermana. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender al ciudadano NELSON LOSSADA CARUSI, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la prenombrada ciudadana JENGLIS CAROLINA LOSSADA CARUSI (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos de la víctima (folio 04); del acta de entrevista rendida por la ciudadana JOHANA MARGARITA LOSSADA CARUSI (folio 05); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano NELSON LOSSADA CARUSI (folio 06 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del imputado (folio 07); y del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos (folio 09), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de mayo de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENGLIS CAROLINA LOSSADA CARUSI, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS LOSSADA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable NELSON LOSSADA CARUSI, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y tomando en cuenta el término de la distancia de su domicilio. A la par, se ordenan las medidas de protección y de seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a: la del numeral 3, el abandono inmediato de la casa de habitación que compartía con la víctima ciudadana JENGLIS CAROLINA LOSSADA CARUSI, retirando de ella solo sus enseres y efectos personales, por cuanto la convivencia implica un riesgo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 75 y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho, habida cuenta la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la citada Ley formal, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON LOSSADA CARUSI, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 13/11 /1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.907.585, soltero, obrero, alfabeto, hijo de LUIS RAMON LOSSADA y de CANDIDA ROSA DE LOSSADA, y residenciado en el Sector san Cruz, detrás del estadio CESAR OMAR GONZALEZ, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del mencionado Código, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano NELSON LOSSADA CARUSI, antes identificado, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENGLIS CAROLINA LOSSADA CARUSI, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y castigado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS LOSSADA, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad, a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, así como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, por lo que el imputado de autos, en esta misma fecha, mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy, (12:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 478 - 2010, y se ofició bajo los Nº 1.651 y 1.652 - 2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Soto González
El imputado,
NELSON LOSSADA CARUSI
La Abogada Defensora,
Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly