REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.348-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1090-2010


RESOLUCION N° 477-2010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy domingo veintitrés (23) de mayo de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) el día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Vigésima Primera (A) actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, así como del imputado EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, acompañado de su abogado defensor, ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS CARDENAS, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 2010, aproximadamente a las once horas y quince minutos de la mañana, en la sede de la Intendencia de Seguridad ciudadana (prefectura) de la parroquia El Moralito, ubicada en la misma sede de la estación policial El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA DANIELA RIOS SOLARTE. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RIOS SOLARTE. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la víctima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento año 1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad no. No. 24.960.911, hijo de José González y de María Chiquinquirá, domiciliado en el barrio Carlos Butacci, calle 01, casa s/n, detrás del hospital, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita le sea acordada a mi representado una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Vigésima Primera (A) actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RIOS SOLARTE, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 20 de mayo de 2010 que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, aproximadamente a las once horas y quince minutos de la mañana de ese mismo día, los funcionarios LUIS UZCATEGUI, HELMES COLMENARES, JUNIOR ALTAMIRANDA y ALEXIS DAVILA, adscritos al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en momentos que se hallaban de servicio en la estación policial El Moralito, se acercó la ciudadana MARIA DANIELA RIOS SOLARTE, manifestándoles que había sido objeto de maltratos verbales por parte de su exconcubino, ciudadano EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, el cual se encontraba en la Intendencia de Seguridad Ciudadana (prefectura) de la parroquia El Moralito, ubicada en la misma sede de la estación policial, toda vez que ambos estaban cumpliendo con una citación de la referida Intendencia, relacionada con el delito de acoso u hostigamiento al que la mantiene sometida. De inmediato los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar antes descrito, donde previo señalamiento efectuado por la víctima procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); del acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA DANIELA RIOS SOLARTE (folio 07); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 20 de mayo de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RIOS SOLARTE. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, habida cuenta la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DANIELA RIOS SOLARTE, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 477-2010 y se ofició bajo los Nº 1.649 y 1.650-2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ


El imputado,

EGILIO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ


El Defensor Privado,

Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly