REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21de mayo de 2010
200° y 151º
C03-20.337-2010
24-F16-1208-2008
RESOLUCION N° 474-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, así como del ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de su abogada defensora, REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, quien fuera aprehendido en fecha 18 de mayo de 2010, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en el sector Janeiro, vía San Antonio, parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, quien al avistar la presencia policial, se tornó en forma nerviosa, motivo por el cual dichos funcionarios detuvieron la marcha de la unidad policial y previa identificación como funcionarios al servicio de esa institución, le solicitaron sus datos identificativos, manifestando ser RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, procediendo la comisión a realizar llamada telefónica a la central de Comunicaciones de la Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, siendo informado los funcionarios que efectivamente el prenombrado ciudadano se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mediante Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, según oficio S/N, de fecha 01-11-2008, relacionada con la causa penal No. C03-5869-2008, y quien debe ser puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO; acta de notificación de derechos; así mismo, consigno actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa constantes de 139 folios útiles (el Tribunal deja constancia que recibe en el número indicado el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, para ser agregadas a la causa original). Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LINO ENRIQUE BRAVO BARBOZA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la orden de aprehensión emanada de esta juzgadora no han variado, por lo que solicito se le mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.618, alfabeto, hijo de María Marlene Zambrano y de Heriberto Antonio Pacheco, y residenciado en el sector Caño Limones, Encontrados Rió Abajo, Fundo Mi Ranchito, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0275-9897548. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para el defendido, como consecuencia de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LINO ENRIQUE BRAVO BARBOZA, y como quiera que nos encontramos en la fase de investigación en la causa que nos ocupa, me reservo el derecho de interponer las diligencias de investigación a favor de mi defendido y que en el curso de la investigación demostraré la inocencia de mi patrocinado en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, y a todo evento solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 8 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 01 de noviembre de 2008, en contra del ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LINO ENRIQUE BRAVO BARBOZA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2010, que corre inserta al folio dos (02), aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizaban operativo por la calle principal del sector Janeiro, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano a pie por la referida vía, vistiendo pantalón de tela corto de color kaki, franela de color anaranjado y cotizas de cuero, quien al ver a la comisión policial tomo actitud nerviosa, motivo por el cual detuvieron su marcha, y le requirieron sus datos filiatorios, manifestando ser PACHECO ZAMBRANO RICHARD JOSE, inmediatamente la comisión policial realizó llamada telefónica a la central de comunicaciones de la Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, a fin de que informaran cualquier solicitud fiscal por ante la oficina computarizada SIIPOL, organismo de seguridad del Estado, siendo atendidos por el ciudadano JHONATAN NARANJO, resultando que el ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16.885.618, cuenta entre sus registros con Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control, extensión Santa Bárbara de Zulia, según oficio s/n, y que debía ser puesto a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en el expediente con la nomenclatura 24-F16-1.208-2008, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual el prenombrado ciudadano fue trasladado hasta el Retén Policial de San Carlos de Zulia, siendo notificado del procedimiento al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 01 de noviembre de 2008, por resolución N° 0711-08, emitida por este Juzgado de Control se ordenó la aprehensión judicial del tan mencionado ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LINO ENRIQUE BRAVO BARBOZA, con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos el día 06 de agosto de 2008, en horas de la noche, en el sector Caño Limones Puerto Los Guasimos, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en los cuales perdiera la vida el hoy occiso LINO ENRIQUE BRAVO BARBOZA, al haber sufrido amputación de cabeza, sección de grandes vasos de cuello y anemia aguda por schock hipovolémico, causa por la que fallece. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos de imputado (folios 03 y 04); del acta de inspección técnica de sitio y cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Lino Enrique Bravo Barboza a orillas del Río Catatumbo, Sector Caña Dulce de la población de Encontrados ( folios 02 y su vuelto); del acta del levantamiento de cadáver, llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Subdelegación San Carlos del Zulia (folio 03 y su vuelto) del acta de inspección técnica de sitio (donde se encontraba el occiso ingiriendo licor), en la cual se dejó constancia que se localizaron rastros de sustancias de origen hemàtico y signos de arrastramiento (folio 04 y su vuelto, y 05); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, DANIELA CAROLINA MONTIEL BARBOZA, ROSALBA BRAVO BARBOZA, FRANCISCO JAVIER BRAVO BARBOZA, JESUS ALBERTO BRAVO ALBORNOZ, ADRIANA BEZABETH MONTIEL BARBOZA, ANGEL OSMAIRO VILCHEZ y AYARI CHIQUINQUIRA LUJANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Subdelegación San Carlos del Zulia, quienes narran circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos antes narrados (folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 61, 62 y 63, y su respectivos vueltos), de la fijación fotográfica del cadáver de quien en vida se llamó LINO ENRIQUE BRAVO BARBOZA, en la cual se aprecia que presenta amputación y carencia de cuello y cabeza (folio 32), y certificado de defunción EV-14, , y como responsable de dicha certificación el Dr. Guillermo Meleán ( folio 25) del expediente contentivo de las diligencias de investigación adelantadas, agregadas en este acto por el juzgado; surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de agosto de 2008, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LINO ENRIQUE BRAVO BARBOZA. En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Penal, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 01 de noviembre de 2008, por este juzgado Tercero de Control de esta Extensión Penal, en contra del ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.618, alfabeto, hijo de María Marlene Zambrano y de Heriberto Antonio Pacheco, y residenciado en el sector Caño Limones, Encontrados Rió Abajo, Fundo Mi Ranchito, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-9897548, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LINO ENRIQUE BRAVO BARBOZA, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a los efectos de que se sirvan excluir del sistema computarizado al prenombrado ciudadano. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Agréguese constante de 139 folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, a la causa original, para lo cual se instruye a la Secretaria a corregir la respectiva foliatura mediante tachadura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 474-2010 y se ofició bajo los Nº 1.641 y 1.645-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Jenny Carolina Benavides de Bracho
El Imputado,
RICHARD JOSE PACHECO ZAMBRANO
La Defensora Pública,
Abg. Reina Lacruz Hernández
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|