REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de mayo de 2.010
200° y 151º

RESOLUCION N° 0476 - 2.010 C03-1946-2007.-
24-F16-738-2007

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Por recibido el escrito presentado por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano MANUEL GREGORIO LOPEZ FLOREZ, contra quien se instruye causa penal identificada con la nomenclatura C.03-1946-2007, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARGARITA ALVAREZ, mediante el cual expone:
Que en fecha 01 de junio de 2007, fue presentado por ante este Tribunal su defendido ciudadano MANUEL GREGORIO LOPEZ FLOREZ, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho.
Comunica, el prenombrado abogado defensor, que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, que el Ministerio Público no ha presentado acusación, solicitando (sic) el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, y tampoco se ha proveído prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas.
Finalmente, arguye que en virtud que la vindicta pública no lo solicitó, pide se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su defendido, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, trayendo a colación el contenido del artículo 244 del Código eiusdem, así como jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, con ponencias del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 17.07.02, amparo intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIAS, expediente N° 01-2771, las cuales pasa a transcribir parcialmente y que por razones de economía procesal se dan aquí por reproducidas. Petición que realiza con fundamento en los artículos 51, 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8,9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:
Ciertamente el día 01 de junio de 2007, fue traído en calidad de detenido el ciudadano MANUEL GREGORIO LOPEZ FLORES, por ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARGARITA ALVAREZ, en la cual se ordenó su inmediata libertad bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la prevista en los numerales 2 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a la presentación periódica por ante esta instancia judicial cada quince (15) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, previa autorización del Tribunal, respectivamente ello con fundamento en las disposiciones legales 253, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en su contra.
A la par, ha sido constatado a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente, que en fecha 18 de julio de 2008, previa solicitud introducida por la abogada defensora, a favor del encartado de autos, la juzgadora de entonces, MARVELIS SOTO GONZALEZ, mediante decisión N° 0373 - 2008, acordó la extensión del lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, bajo el examen y revisión, conforme a lo contemplado en la figura técnico procesal dispuesta en el artículo 264 del texto penal adjetivo.
Es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.

Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable MANUEL GREGORIO LOPEZ FLORES, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 01 de junio de 2007, constatándose que desde ese momento, han transcurrido mas de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, acuerda el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano MANUEL GREGORIO LOPEZ FLORES, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base a la remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurre en el presente caso . Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al ciudadano MANUEL GREGORIO LOPEZ FLORES, plenamente identificado en actas, en audiencia de fecha 01 de junio de 2007, contra quien se instruye causa penal N° C.03-1946-07, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARGARITA ALVAREZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Todo con apego a la remisión que hace el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la aplicación supletoria y complementaria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las allí previstas, lo cual no ocurre en el presente caso. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Regístrese la presente decisión. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 0476-2.010 y se ofició con el Nº 1.648 - 2.010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly