REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.336-2010.
Causa Fiscal N° 24-F21-0368-2010

RESOLUCION N° 471 - 2.010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinte (20) de mayo de 2010, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ BRACHO, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ BRACHO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, el día 18 de mayo de 2010, aproximadamente a las diez horas y cinco minutos de la mañana, en el Sector Changaleto, calle principal, casa S/N; al lado de la Carnicería Mi Ranchito, Población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana YENIFER CAROLINA MEZA GAMEZ. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA MEZA GAMEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JULIO CESAR MARQUEZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04/09/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.548.572, soltero, obrero, alfabeto, hijo de JULIO CESAR MARQUEZ y de MARGARITA BRACHO, y residenciado en la vía principal, casa S/N a 2 cuadras de la Aldea de la Universidad Rafael Urdaneta, y cerca de la Carnicería Mi Ranchito, Sector Changaleto, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426 465 31 58. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa en primer lugar, difiere de la calificación atribuida al defendido en esta audiencia, como es AMENAZA, en virtud que de la declaración rendida por la ciudadana YENIFER MEZA, ésta refiere que comenzó a ofenderla, diciéndoles palabras obscenas, no refiriendo el tipo de amenaza que le hiciere, no configurándose el tipo penal atribuido, por lo que en el peor de los casos, el tipo penal a atribuir sería el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y amparándose en el contenido del articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen, y el delito imputado, que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde al defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; al considerarla suficiente para cubrir las necesidades del proceso; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado JULIO CESAR MARQUEZ BRACHO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA MEZA GAMEZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, difirió de la calificación penal atribuida, fundamentado que de la declaración de la víctima no se observa que tipo de amenaza fueron las proferidas por el defendido, refiriendo que en el peor de los casos, el delito a atribuir sería VIOLENCIA PSICOLOGICA, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 18 del presente mes y año, la ciudadana YENIFER CAROLINA MEZA GAMEZ, acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, y manifestó que su concubino MARQUEZ JULIO, el día de ayer; esto es, 17/05/2010, en horas de la noche, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos, llego a su casa y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, e intentó golpearla pero que no lo hizo porque ella tenía a su bebé de cuatro meses de nacido en sus brazos. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender al ciudadano JULIO CESAR MEZA GAMEZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la prenombrada ciudadana YENIFER CAROLINA MEZA GAMEZ, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos de la víctima, (folio 04 y su vuelto); acta de investigación, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ BRACHO, (folio 05 y su vuelto); acta de notificación de derechos, (folios 06 y su vuelto y 07); y acta de inspección técnica practica en el lugar de los hechos, (folio 08 y su vuelto), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 17 de mayo de 2010, y calificado de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA MEZA GAMEZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, pues al analizar el contenido del artículo 15, numeral 3 de la Ley Especial que rige la materia, el legislador describe como AMENAZA, no solo el anuncio verbal, sino también los actos para la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidad a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él, lo que adminiculado a la declaración de la víctima de autos, le da a esta juzgadora la convicción de que el tipo legal atribuido es el correcto, quedando con ello resuelto lo manifestado por la defensa técnica pública. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JULIO CESAR MARQUEZ BRACHO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y tomando en cuenta el término de la distancia. A la par, se ordenan las medidas de protección y de seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a: la del numeral 3, el abandono inmediato de la casa de habitación que compartía con la víctima ciudadana YENIFER CAROLINA MEZA GAMEZ, retirando de ella solo sus enseres personales, por cuanto la convivencia implica un riesgo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04/09/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.548.572, soltero, obrero, alfabeto, hijo de JULIO CESAR MARQUEZ y de MARGARITA BRACHO, y residenciado en la vía principal, casa S/N a 2 cuadras de la Aldea de la Universidad Rafael Urdaneta, y cerca de la Carnicería Mi Ranchito, Sector Changaleto, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0426 465 31 58, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JULIO CESAR MEZA BRACHO, antes identificado, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIFER CAROLINA MEZA GAMEZ, bajo los argumentos antes esgrimidos, y bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, .5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, así como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, por lo que el imputado de autos, en esta misma fecha, mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, (12:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, (12:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 471 - 2010, y se ofició bajo los Nº 1.629 y 1.630 - 2010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Iraida Eunice Rivera

El imputado,

Julio César Márquez Bracho

El Abogado Defensor,


Abg. Oscar Losada Almarza
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly