REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de mayo de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 472-2010. C.03-4625-2008.



JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil y su anexo, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano EDUARDO RIVAS BARILLA, plenamente identificado en la causa penal Nº C.03-4625-2008, instruida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y CONTRABANDO, tipificado y castigado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 15 de septiembre de 2008, fue presentado por ante este Tribunal su defendido EDUARDO RIVAS BARILLA, a quien la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CONTRABANDO, decidiendo el Juzgado a favor del mismo medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, y que en fecha 28 de enero de 2009, mediante examen y revisión de medida le fue acordada a cada treinta (30) días.
Alega igualmente la prenombrada profesional del derecho TERESA DE JESUS MARTINEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, desde que se acordó (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, y para demostrar el sitio de residencia del encausado consigna constancia de fecha 08 de mayo de 2010.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisados los copiadores de resoluciones correspondientes a los meses de septiembre del año 2008 y enero de 2009, que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encartado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 15 de septiembre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano EDUARDO RIVAS BARILLA, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, respectivamente, obligaciones éstas dictadas, sólo a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso. En ese mismo orden, según resolución N° 139-2009, de fecha 28 de enero de 2009, esta Instancia Judicial, mediante el procedimiento de examen y revisión establecido en el articulo 264 del Texto Adjetivo Penal, acordó extender el lapso de presentaciones periódicas de cada quince (15) días a cada treinta (30) que venía efectuando el sindicado de autos.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se establecieron las mismas, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano EDUARDO RIVAS BARRILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Canaguan, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-01-79, de 29 años de edad, soltero, agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.936.013, hijo de Elena Barrilla de Rivas y de Luis Maria Rivas, residenciado en el kilómetro 22, sector Guamo-Gavilanes, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida al aludido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y CONTRABANDO, tipificado y castigado en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 472-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.632-2010.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly