REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de mayo de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.330-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1.069-2010

RESOLUCION N° 466-2010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy diecinueve (19) de mayo de 2010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ROGELIO ARROYO SANTIAGO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN , quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROGELIO ARROYO SANTIAGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, el día 18 de mayo de 2010, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, (4:00 p.m.), en virtud de haber sido denunciado por la adolescente (identidad omitida), acompañada de su representante legal ciudadana MABID YSELA PINEDA DE HOYOS, (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como ROGELIO ARROYO SANTIAGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.224.905, soltero, soldado, alfabeto, hijo de María Fanny Arroyo y de Rogelio Triana, y residenciado en el sector El Paraíso, vía a Concha, parcela “Benito Méndez”, segunda parcela ubicada en la orilla de la carretera, cerca del negocio del señor Mariano Padilla, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-9970456, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público. Y en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado ROGELIO ARROYO SANTIAGO, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 18 de mayo de 2010, la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su progenitora MABID YSELA PINEDA DE HOYOS, acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día como a la una hora y treinta minutos de la tarde, en momentos que venía en la buseta estudiantil procedente del liceo “Nicolás Arámbulo”, situado en la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, se montó el ciudadano y varios compañeros que venían le dijeron que la buseta era sólo para estudiantes, a lo que respondió que no se iba a bajar porque no quería, vociferando malas palabras. Que ella le dio por juego en la cara, pero no le gustó y le dio un golpe de puño en la cara. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano ROGELIO ARROYO SANTIAGO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto), así como del acta de derechos de ciudadanos (folio 04), del acta de denuncia formulada por la víctima adolescente (folios 05 y su vuelto); del resultado del informe medico provisional, practicado por la Doctora Lindzay Melean, adscrita al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, emitido a nombre de la adolescente, del cual se advierte las lesiones sufridas (folio 08), y del acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 10), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 de mayo de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano justiciable ROGELIO ARROYO SANTIAGO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROGELIO ARROYO SANTIAGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.224.905, soltero, soldado, alfabeto, hijo de María Fanny Arroyo y de Rogelio Triana, y residenciado en el sector El Paraíso, vía a Concha, parcela “Benito Méndez”, segunda parcela ubicada en la orilla de la carretera, cerca del negocio del señor Mariano Padilla, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-9970456, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ROGELIO ARROYO SANTIAGO, antes identificado, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Jefe del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, así como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, (03:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres hora y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 466 y se ofició bajo los Nº 1.604 y 1.605-2010.-


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El imputado,


ROGELIO ARROYO SANTIAGO


El abogado privado,


Luis Alexander Cárdenas


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly