REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de mayo de 2010
200° y 151º
C03-20.324-2010
24-F21-411-2007
RESOLUCION N° 465-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, por parte de la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, así como del ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado del abogado en ejercicio AITOB ABIMILEC LONGARAY, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, quien fuera aprehendido en fecha 09 de mayo de 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control fijo ubicado en La Pastora de la ciudad de Carora, estado Lara, por encontrarse solicitado mediante orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Penal. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO; acta de notificación de derechos; acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 10 de mayo de 2010, celebrada ante el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante decisión de esa misma declinó la competencia a esta jurisdicción; así mismo, consigno actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa (el Tribunal deja constancia que recibe constante de setenta (70) folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, para ser agregadas a la causa original). Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, solicito se le mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Palmita, Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.267, hijo de Pedro Combita y de María Franco (d), y residenciado en la avenida Lisandro Alvarado, urbanización popular La Guuacamaya, sector Los Pinos, callejón Negro Antonio, casa N° 04, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-0200819. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio AITOB ABIMILEC LONGARAY, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para el defendido, como consecuencia de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA, y como quiera que nos encontramos en la fase de investigación en la causa que nos ocupa, me reservo el derecho de interponer las diligencias de investigación a favor de mi defendido y que en el curso de la investigación demostraré la inocencia de mi patrocinado en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, y a todo evento solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 8 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial N° 1.016-2010, de fecha 09 de mayo de 2010, que corre inserta al folio nueve (09), aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, que prestaban servicios en el punto de control fijo La Pastora de la ciudad de Carora, Estado Lara, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Sugre, placas 501 AAST, que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano JOSE JESUS OLMOS CORONEL, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que él, el vehículo y sus ocupantes serían objetos de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente de realizada la respectiva requisa, procedieron a chequear la documentación personal a cada uno de los pasajeros a través del sistema computarizado SIPOL, con la finalidad de verificar si presentan algún tipo de solicitud por ante algún organismo de seguridad del Estado, siendo atendidos por el ciudadano RAMON ELADIO LORETO CASTILLO, resultando que el ciudadano RICARDO ANTONIO CONMBITA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.141.267, cuenta entre sus registros con varias solicitudes, entre ellas, Orden de Aprehensión N° 270209-EMA, emitida por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual el prenombrado ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía y a la vez fue informado del procedimiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en adolescentes. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 27 de febrero de 2009, por resolución N° 0382-09, emitida por el mencionado Juzgado de Control se ordenó la Aprehensión Judicial del tan mencionado ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA, con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos el día 05 de julio de 2007, en horas de la noche, en la carretera Panamericana, específicamente en las adyacencia de una casa unifamiliar (vía pública), ubicada en el sector Capiu, Los Rosales, Municipio Sucre del Estado Zulia, en los cuales perdiera la vida el hoy occiso JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA, por haber sido apuñaleado supuestamente por el vecino RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 09); así como del acta de derechos de imputado (folio 10); de la copia en reproducción fosfática de documento de identificación del hoy encausado (folio 12); actas de inspección técnicas Nos. 263 y 265, ambas de fecha 06 de julio de 2007 realizadas en la Morgue del Hospital I de Caja Seca y en el sitio del suceso (folios 07 y su vuelto, 08 y su vuelto y 09); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN TRUJILLO OROSTEGUI, ELIZABETH DEL VALLE JIMENEZ PARRA, OMAIRA JOSEFINA URBINA DE SARMIENTO y LUZ MARINA ORTEGA SANTIAGO, presuntos testigos presénciales, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 10, 11, 12, 13, 23 y sus respectivos vueltos); de la copia en reproducción fotostática del acta de defunción expedida por la registradora civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, perteneciente al hoy occiso (folio 31); del resultado de la autopsia efectuada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA, firmado por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELENA, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folios 34 y 35); acta policial de fecha 18 de febrero de 2009, continente de diligencia de investigación referida a la búsqueda del hoy justiciable (folio 40) del expediente contentivo de las diligencias de investigación adelantadas, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05 de julio de 2009, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA. En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Penal, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Penal, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Palmita, Estado Mérida, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.267, hijo de Pedro Combita y de María Franco (d), y residenciado en la avenida Lisandro Alvarado, urbanización popular La Guuacamaya, sector Los Pinos, callejón Negro Antonio, casa N° 04, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-0200819, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS GREGORIO CASTILLO PUSHAINA, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Agruéguese constante de setenta (70) folios útiles, el expediente contentivo de las diligencias de investigación y otras actuaciones judiciales, a la causa original, para lo cual se instruye a la Secretaria a corregir la respectiva foliatura mediante tachadura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 465-2010 y se ofició bajo el Nº 1.603-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
El Imputado,
RICARDO ANTONIO COMBITA FRANCO
El Defensor,
Abg. Aitob Abimilec Longaray
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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