REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de mayo de 2010
200° y 151º

Resolución N° 464-2010. C03-19.971-2010
24-F16-0884-2010

SOLICITUD DE PROROGA PARA PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO

Por recibida la comunicación que antecede, signada bajo el Nº 24-F16-10-2.647, suscrita por el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico del estado Zulia, contentiva de solicitud de PRORROGA para interposición de acto conclusivo, relacionada con la causa penal Nº C.03-19.971-2010, instruida contra el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (SIC) , previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERIO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da entrada, y analizado su contenido este Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Aduce, el representante del Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, estando dentro del lapso, acude por ante el Juzgado a solicitar prorroga legal (15 días), para realizar el acto conclusivo de la causa Nº C.03.19-971-2010 (24-F16-0884-10), seguida en contra del imputado ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por la supuesta comisión del delito antes señalado.

Comunica, que hasta la presente fecha no ha recibido por parte de los cuerpos policiales todas las actuaciones solicitadas para culminar con la investigación, tales como: entrevistas a testigos solicitadas por la defensa, por cuanto se hace necesaria el resultado de las mismas para dictar el acto conclusivo correspondiente en la presente investigación.

Finalmente, por las razones antes expuestas, ocurre ante este Tribunal para solicitar que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar.

Así las cosas, el Juzgado observa:

Que en fecha 24 de abril de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERIO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, al considerar satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Más tarde, el 03 de mayo de 2010, fue enviado a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, a fin que de continuidad a la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.

Pues bien, estudiados como han sido los argumentos expuestos por la titular de la acción penal, constatado que la solicitud que nos ocupa fue interpuesta en tiempo hábil, de acuerdo con lo pautado por el legislador patrio, así como las circunstancias específicas que rodean el presente caso, atendiendo a la complejidad de la investigación, habida cuenta se trata de un Robo Agravado, a los bienes jurídicos afectados (la integridad física y el derecho a la propiedad) y las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público, máxime que se trata de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales permitirán el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara HA LUGAR la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que dé por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, con fundamento a lo dispuesto con los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara HA LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº C03-19.971-2010, instruida contra el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERIO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE. Todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Adjetivo Penal. Regístrese la presente resolución, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el Nº 464-2010, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el número 1.601-2010.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly