REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 18 de mayo de 2010
200° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 458-2010. C03-4.335-2008
24-F16-1.088-2008


JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil y su anexo, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-4.335-2008, instruida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA RINCON, mediante el cual expone:
Que en fecha 22 de julio de 2008, fue presentado por ante este Tribunal su defendido JAVIER SEGUNDO ROMERO, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadano ANA CECILIA RINCON, decidiendo el Juzgado a favor del mismo medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este órgano jurisdiccional.
Alega igualmente la prenombrada profesional del derecho TERESA DE JESUS MARTINEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que han ranscurrido un (01) año y nueve (09) meses, desde que se acordó (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, y para demostrar el sitio de residencia del encausado consigna constancia de fecha 11 de mayo de 2010.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de julio del año 2008, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 22 de julio de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, respectivamente, obligaciones éstas dictadas, sólo a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi dos (02) años), desde que se establecieron las mismas, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JAVIER SEGUNDO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25-06-75, de 33 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.563.382, hijo de Cristina Romero y Edecio Parra, residenciado en la calle 5, Barrio San Isidro, calle 5, casa N° 17-194, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida al aludido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadano ANA CECILIA RINCON, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 458-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.578-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly