REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de mayo de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 453-2010. C03-6794-2008

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 12 de los corrientes, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada PATRICIA ESPINOZA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano EVIFELEX ABBAD NOLAYA, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-6794-200, mediante el cual expone:
Que en fecha 31 de diciembre de 2008, durante la audiencia de presentación de imputado le fue otorgada a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 (sic) del Código Orgánico Procesal penal, obligando al defendido a presentarse periódicamente por ante el despacho de este Tribunal Tercero de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de imputado, la cual fue reconsiderada a cada cuarenta y cinco (45) días en fecha 06 de agosto de 2009 (sic).
Aduce igualmente la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter antes indicado, que desde la fecha en que fue impuesto de sus obligaciones, es decir, desde hace un (01) año y cuatro meses en atención al proceso que se le sigue, su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus deberes; y en virtud del derecho que le asiste (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de diciembre del año 2008, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 31 de diciembre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano EVIFELEX ABAAD NOLAYA, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la mencionada fecha, cuyo lapso fue extendido a cuarenta y cinco (45) días, según decisión número 1.080, de fecha 30 de julio de 2009, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano EVIFELEX ABAAD NOLAYA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un (01) año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano EVIFELEX ABAAD NOLAYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.912.256, residenciado en la avenida Unión, casa No. 9 diagonal a la Farmacia San Benito, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ENDER RAMON LOAIZA URRIBARRI, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 453-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.567-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly