REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de mayo de 2010
200° y 151º

RESOLUCION N° 451 - 2010.
SOBRESEIMIENTO CON OCASION A LA CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL (Audiencia Preliminar)

PONENTE:
JUEZA PROFESIONAL ABG. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, y en relación con el artículo 173 ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada en esta misma fecha.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO.

IMPUTADO: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 15/01/1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.803, obrero, soltero, alfabeto, hijo de DONALDO RODRIGUEZ y de CARMEN BALDOVINO, y residenciado en la calle principal del Barrio Bolívar, casa S/N, cerca del estadio, población de El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275 269 48 58 (mamá).

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, refieren lo ocurrido el día 20 de febrero del año 2010, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en momentos en que el ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, se encontraba en el galpón de la Finca “Belén”, ubicada en el Sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en compañía del encargado y su hijo de nombre JOSÉ GREGORIO MENDEZ BRACHO, pagando la nómina al personal obrero, y al instante llegó un sujeto con gorra y lentes haciendo un disparo al aire con un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, anunciando a los presentes que estaban siendo victimas de un atraco, y con amenazas e insultos les indicó que se apostaran en el suelo, logrando despojar al ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, de la cantidad de 15.000,00 bolívares, y al encargado la cantidad de 10.000,00 bolívares en efectivo, apoderándose también de los celulares, llaves del camión, prendas, y dos (02) armas de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, pasando a reunir a todos los obreros tres sujetos más encapuchados, encerrando a las victimas en un cuarto de la finca, huyendo del lugar, llevándose también la camioneta FX 4, color azul, propiedad del prenombrado ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, las cuales fueron auxiliadas y liberadas más tarde por un patillero que pasaba por el sitio.
Inmediatamente, se dirigieron a la policía a interponer la denuncia, observando en el trayecto que la camioneta había sido abandonada, y previa información telefónica acerca del suceso, funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional, desplegaron un operativo procediendo a radiar a las patrullas del sector, con la finalidad de acordonar las vías de penetración de la parroquia Simón Rodríguez, y específicamente en el sector El Canal se hallaba la camioneta robada, entrevistándose los funcionarios con el ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, quien refirió un vehículo de color azul, cuatro puertas, que merodeaba por la finca en horas de la mañana, siendo reportado por los funcionarios actuantes que efectivamente avistaron un vehículo con las mismas características, que circulaba en sentido contrario por la vía de penetración (camellón) Burra Mocha, El Crucero, a la altura de la hacienda “Vaquera Roja”, situada en el sector Burra Mocha de la Parroquia Simón Rodríguez, y que al ser interceptado por la unidad policial, detuvieron su marcha para retornar, efectuándose un intercambio de disparos contra la comisión, emprendiendo la huida por el lado izquierdo de la vía cuatro sujetos, consiguiendo huir tres de ellos, quedando uno enredado en el alambre de púa de la cerca, quien fue neutralizado y en posesión de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, pintada en color negro, culata de madera de color negro, marca Winchester USA, calibre 16mm, serial N° S 42705, identificado como JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ BALDOVINO, resultando aprehendido por los oficiales a las 5:10 horas de la tarde, simultáneamente dentro del vehículo descrito, estaba un sujeto (conductor), a quien se le dio la voz de alto, identificado como ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, quedando igualmente aprehendido y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, realizaron una inspección al vehículo, encontrando objetos y prendas de vestir de interés criminalístico.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 09 de abril de 2010, escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo, además de petición de sobreseimiento a favor del último de los nombrados, por el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, esto es el día hoy, 14 de mayo de 2010, para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó el escrito acusatorio presentado por ante este Jugado de Control, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según experticia legal marcada con el número 035, de fecha 07/04/2010, firmada por el funcionario JHONY LOPEZ, en su condición de perito reconocedor, adscrito al área técnica policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenció que el arma de fuego tipo escopeta portátil, calibre 16 con cacha de madera color negro, marca WINCHESTER USA, seriales S-42705, incautada al justiciable citado, muestra el cañón de anima lisa, por lo que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente, no son armas de prohibido porte y detención, y mal podría atribuírsele tal evento punible.

Por su parte, la defensa técnica, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 03 Penal Ordinario, entre otras cosas, requirió de conformidad con el artículo 328, numeral 2 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de febrero del año en curso, por una menos gravosa, para mantener el goce de libertad personal del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, ya que su protegido jurídico puede acudir voluntariamente ante los Tribunales, y ante los órganos auxiliares de la justicia en libertad. Que el defendido está amparado por el principio constitucional de ser juzgado en libertad, y la presunción de inocencia, y que de la acusación formulada por la representación fiscal, se evidencia que al mismo se le está solicitando el sobreseimiento de la causa en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que no se estaría entonces en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto al solicitar la Fiscalía del Ministerio Público, el Sobreseimiento por este delito, se desvirtúa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, reservándose el derecho de ofrecer en la oportunidad legal si fuere necesario, nuevas pruebas que favorezcan al defendido, requiriendo la apertura al eventual Juicio Oral y Público, donde demostrará su inocencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada este día 14 de mayo de 2010, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación y la petición de sobreseimiento, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, el Tribunal pasó a efectuar un minucioso análisis al escrito que contiene la pretensión punitiva del estado, específicamente en el capítulo destinado a la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible ocurrido en fecha 20 de febrero de 2010, de la forma como ha quedado explanado anteriormente, así también a las diligencias de investigación recabadas en la fase de investigación, entre ellas:
1.- Resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento identificada con el número 035, de fecha 07/04/2010, suscrita por el funcionario JHONY LOPEZ, en su condición de perito reconocedor, adscrito al área técnica policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del que se aprecia que efectivamente el arma de fuego tipo escopeta portátil, calibre 16 con cacha de madera color negro, marca WINCHESTER USA, seriales S-42705, incautada al justiciable JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, posee el cañón de anima lisa.
2.- De la actas de Inspección Técnica, de fecha 20 de febrero de 2010, otorgada por el Ofi./May. (PRZ) # 0280 YORVIS OLANO, funcionario al servicio del Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual describe y deja constancia del lugar donde fueron aprehendidos los imputados como del acta de Inspección Técnica, de fecha 20/02/2010, en la cual se describió y dejó constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible, firmada por el SUB-INSPECTOR (PR) # 097 JUAN CARLOS RAMÍREZ, adscrito al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia.
3.- Registro de cadena de custodia N° 005-10, de fecha 20/02/2010, a través de la cual el Funcionario SUB-INSPECTOR (PR) # 097 JUAN CARLOS RAMÍREZ, asignado al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, deja plasmado las características de las evidencias físicas incautadas a los imputados y entregadas al OFICIAL (PR) # 1324 NILSO VALERO, debidamente precintadas, entre ellas un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, pintada en color negro, culata de madera de color negro, marca Winchester USA, calibre 16mm, serial N° S 42705, y otros objetos de interés criminal.
4.- Testimonio de los ciudadanos LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, JORGE LUIS MENDEZ BRAVO, JOSÉ GREGORIO MENDEZ BRACHO, y GUSTAVO MANUEL DORIA NEGRETE, víctima y testigos presénciales de los hechos, las cuales permiten colegir que asiste la razón a la representante del ministerio público cuando propone la solicitud en cuestión, pues la investigación aperturada en fecha 23 de febrero de 2010, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que de la experticia de reconocimiento legal antes referida, se evidencia que el arma de fuego tipo escopeta portátil, calibre 16 tantas veces aludida, cuenta con el cañón de anima lisa, por lo que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente, no son armas de prohibido porte y detención.
En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano JOSE RAFAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por la Fiscala del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 324 de la legislación procesal vigente. Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C03-19.246-2010, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, plenamente identificado en la parte anterior, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal, habida cuenta de la experticia de reconocimiento legal referida en la parte anterior de esta decisión, se evidencia que el arma de fuego tipo escopeta portátil, calibre 16 posee el cañón de anima lisa, por lo que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente, no son armas de prohibido porte y detención, y además, dada la solicitud interpuesta por la abogada NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 324 de la legislación procesal vigente. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Compúlsese por secretaria la causa, para su correspondiente archivo, así también expídase copia en reproducción fotostática certificada del dictamen pericial tantas veces citado. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 451 – 2010, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly



Causa Nº C03-19.246.2010
Causa Fiscal 24-F16-424-10.