REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C.03-19.246-2010
Causa Fiscal Nº 24-F16-424-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON DETENIDOS

En el día de hoy catorce (14) de mayo de 2010, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), procede este Tribunal a llevar a efecto la celebración de la audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encontraba pautada para las diez horas de la mañana, sin embargo, no se dio inicio a la referida hora, toda vez que la audiencia oral que se realizó previamente correspondiente a la causa penal N° C03-18.913-2010, se extendió hasta esta hora de la mañana. Presidido el presente acto por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, representantes de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C.03-19.246-2010, seguida contra los ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, además de la petición de sobreseimiento a favor del último de los nombrados, por el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, previo traslado del Retén Policial, acompañados por sus defensores, ciudadanos abogados HENRY CORREDOR RAMIREZ y CARLOS CORREDOR RIVAS, Defensores Técnicos Privados y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, así también el ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, quien funge como víctima, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos, coherentes y serios elementos de convicción los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer en fecha 09 de abril de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualizó las conductas desplegadas por los hoy imputados ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, el cual en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y los medios de pruebas ofrecidos; esto es, expertos, testigos y periciales, dándole la vindicta pública a los hechos narrados las siguientes calificaciones jurídicas: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, este para ambos imputados, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sólo para el segundo de los nombrados. Asimismo, solicito ciudadana jueza la admisión total del escrito incoado por el delito de ROBO AGRAVADO, al igual que los medios de pruebas ofrecidos, de los Expertos, explanados del 01 al 04. De los testigos, referidos del 01 al 11 y de las Pruebas Periciales, establecidas del 01 al 04, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, los cuales aparecen plenamente indicados en el escrito acusatorio hoy ratificado. Así mismo, solicito el sobreseimiento, en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según experticia realizada, el arma de fuego incautado resultó ser de anima lisa, por lo que mal podría atribuírsele tal evento punible. Solicito también, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2010, al considerar el Ministerio Público con todo respeto, que las causas que la motivaron no han variado, y de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, solicito se aperture el juicio oral y público y se me expida copia de la presente acta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos y el delito por los cuales son acusados, a lo que manifestaron cada uno por separado, a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 01 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.509, soltero, chofer, alfabeto, hijo de PEDRO MOSQUERA y de OLGA HERNANDEZ, y residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, casa N° 07, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0414 757 67 87 y 0275 881 74 56, y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 15 de enero de 1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.136.803, obrero, soltero, alfabeto, hijo de DONALDO RODRIGUEZ y de CARMEN BALDOVINO, y residenciado en la calle principal del Barrio Bolívar, casa S/N, cerca del estadio, Población de El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, 0275 269 48 58, (Mamá), procediendo a retirar de la sala al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, a los fines que el ciudadano ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ, rinda su declaración, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Según lo que me están culpando a mi los elementos de convicción, y que habían visto mi vehículo rodeando en la mañana, por la entrada de la Finca del señor ENDER, eso es totalmente falso, ya que yo estuve en la población de El Vigía en la mañana y bajé a El Chivo, aproximadamente como a las dos horas de la tarde, con una carrera hacia esa zona, igualmente, no soy experto, pero de El Vigía a El Chivo, hay un aproximado de una hora de distancia en vehículo, donde no puede ser nunca posible estar en dos partes al mismo tiempo, también según la denuncia habla de que el señor ENDER, nombraba las vestimentas de los sujetos que se introdujeron a su finca y yo les quiero decir a todos los presentes, que ese mismo día yo tenía colocado o puesto esta ropa que hoy tengo acá presente, si él dice que yo estuve o que vio esta ropa que llevo puesta en este acto, que es una franela blanca a rayas color morado, y un jeans, me atengo a su versión y a la denuncia de los funcionarios que lo atendieron en ese momento, igualmente les informo que la aprehensión de mi persona fue por motivo de que yo mismo les estaba haciendo señas a los funcionarios de la Policía Municipal de El Chivo, por medio del retrovisor de mi vehículo, de que en mi vehículo me llevaban cuatro (04) personas e iban todos armados, tanto así que regulé la velocidad de mi vehículo a un aproximado de treinta (30) kilómetros por hora, para que ellos me alcanzaran, pero estos me llegaban cerca pero no se me acercaban, ellos estuvieron detrás de mi vehículo de cinco (05) a siete (07) minutos a esa velocidad, de repente apareció una unidad de la Policía Regional, por la parte del frente y se paró a un aproximado de doscientos (200) metros de distancia de mi vehículo trancando la vía, al ver eso yo salí en mi vehículo de manera veloz y me orillé a mano izquierda de donde estaba el vehículo y a orillas de la cerca, y de inmediato salieron los cuatro sujetos que estaban en mi vehículo haciendo disparos en contra de las comisiones policiales, y se saltaron la cerca de donde había un sembradío de matas de Palmas Africanas, dándose a la fuga los cuatro sujetos. Luego los funcionarios comenzaron a discutir entre ellos sobre el procedimiento sobre a quien le quedaba, tomándolo la Policía Regional, e informándome que ellos me iban a tomar una entrevista por la colaboración tenida con ellos, pero al verificar mis datos personales donde me apellido MOSQUERA, les sonó bastante conocido, empezaron a cambiar todas las versiones en mi contra. Le pido a la ciudadana jueza, que si esto se alarga llegue a un careo con los funcionarios de Pueblo Nuevo El Chivo, a los cuales yo les hacía señas desde mi vehículo, para ver quien miente, aunque ellos no llevan la causa. También quiero agregar que cuando llegué a la casilla policial de Cuatro Esquinas, ya se encontraba el señor ENDER en la misma, y soy consciente de que los funcionarios hacían presión para declarar en mi contra, es todo”. Seguidamente es llamado a la sala nuevamente el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, a los fines de que rinda declaración, y estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “yo primero que todo de lo que me están acusando soy inocente, y a este muchacho que lo ponen conmigo y es causa mía yo no lo conozco, dicen que a mi me agarraron como a las ocho de la noche y yo a esa hora estaba en El Vigía, porque yo si había estado allí en el Chivo en la temprana y después me fui como ya lo dije a El Vigía, y yo tengo un amigo que da fe que trabajo en la latonería y pintura, yo tengo 23 años en eso, y por eso me habían entregado un dinero, y de ahí me fui con unos amigos para El Cruce y ahí salimos de problemas porque el amigo andaba con una muchacha y por eso no podía llevarme a mi, andábamos en una moto y como a eso de las once a once y treinta me agarran dos patrullas de la policía y de allí es que me meten en el problema en el que estoy. Yo nunca he manipulado un arma y no tengo antecedentes, nunca he andado en nada malo, y al agarrarme me llevan para El Chivo, me dieron una golpiza, y después me llevaron para Cuatro Esquinas y no sé si era un señor o un muchacho y le decían que dijera que yo era que las características que daban eran mías, y de allí me encuentro en este problema, y miren en donde estoy, yo tenía la partida de nacimiento, en mi cartera con quinientos mil bolívares, y mi celular y todo me lo quitaron, yo soy inocente, y a este señor que trajeron conmigo no lo conozco, en el retén fue que lo vine a ver, jamás ni nunca me quitaron armamento, ni droga, ni nada, es todo. ”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, a lo que expuso: “Ciudadana jueza en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por ante este despacho, en donde de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto beneficie a mi defendido. En segundo lugar, de conformidad con el citado artículo 328, numeral 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, solicito le sea restituida la medida de privación preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de febrero del año en curso, por una menos gravosa, para que se mantenga en el goce de su libertad personal, ya que mi protegido jurídico puede acudir voluntariamente ante los Tribunales, y antes los órganos auxiliares de la justicia en libertad. De ser este criterio contrario, yo hago los siguientes alegatos. En la presente causa no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, pues no hay riesgo razonable de que mi defendido evadirá el proceso, tómese en cuenta que es venezolano por nacimiento, tiene su domicilio en el territorio nacional, específicamente en la parroquia El Moralito, y arraigo en el país, tal y como se demuestra de las constancia insertas a la causa, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de la verdad, por cuanto todo tipo de prueba se encuentra a la orden de la administración de justicia, tampoco hay peligro para la víctima, pues hasta la presente fecha la misma no acudido ante el Ministerio Público, ni ante los Tribunales a formular denuncia de que mi defendido lo haya intimidado u amenazado. El defendido está amparado por el principio constitucional de ser juzgado en libertad, y la presunción de inocencia, y por cuanto de la acusación formulada por la representación fiscal, se evidencia que al mismo se le está solicitando el sobreseimiento de la causa en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que no estaríamos entonces en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto al solicitar la Fiscalía del Ministerio Público, el Sobreseimiento por este delito, se desvirtúa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Esta defensa técnica se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal si fuere necesario, nuevas pruebas que favorezcan al defendido, es por ello que solicito la apertura al eventual Juicio Oral y Público, en donde demostraré la inocencia del defendido, y solicito una vez más al Tribunal, la admisión total del escrito presentado en su oportunidad legal y que hoy ratifiqué en esta audiencia, así como que se me expida copia simple del acta que al efecto se levanta. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal se dirige a los ciudadanos abogados HENRY CORREDOR y CARLOS JOSE CORREDOR, quienes fungen como Defensa Técnica Privada del ciudadano ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, preguntándole quien desea exponer en esta audiencia, respondiendo el primero de los nombrados, que su persona representaba la defensa, por lo que se le cede la palabra, a lo que expuso: “la defensa técnica privada del imputado ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ , difiere jurídicamente de la acusación fiscal, y al efecto hace los siguientes alegatos jurídicos en descargo de nuestro protegido jurídico: En primer lugar, es cierto que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, pero igualmente es cierto, que de las actas procesales no surge ningún elemento de convicción para estimar que el defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual hoy día se le acusa. En segundo lugar, observa esta defensa técnica privada y sigue insistiendo jurídicamente que la honorable representación fiscal, para calificar el delito que se averigua inobservó el contenido de los artículos 83 y 84 de nuestro Código Penal Venezolano Vigente, referente a la concurrencia de varias personas a un hecho punible, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable fiscalía del Ministerio Público, tenía que haber gradado la participación de mi protegido según los elementos que cursan en la investigación penal donde se demuestra la no participación de ABEL MOSQUERA en el sitio del suceso, donde la víctima es el ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, en el peor de los casos, nuestro protegido jurídico habría de ser juzgado por el delito de COMPLICIDAD, y no como autor material intelectual o cooperador inmediato, tal y como lo establece el ya mencionado artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente. Igualmente, la defensa técnica privada, hace saber a la honorable Jueza de Control, que en el acta de notificación de derechos, según esta copia que riela al folio 8 del expediente, se le hizo firmar a ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, y aparece la firma de JOSE RODRIGUEZ, razón jurídica por la cual no fue impuesto de los derechos que constitucionalmente le pertenecen, contenidos en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que haya sido un error material por parte del funcionario policial, no es nuestro problema, ya que ellos están obligados por ley a ser cuidadosos en las actuaciones policiales, más en este caso que se esta jugando con la libertad individual de una persona, que es lo más sagrado para el ser humano, SU LIBERTAD. En tercer lugar, solicito de la honorable Jueza de Control, que en el momento de tomar hoy día su sabía decisión, y que invocando desde ya el contenido del artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuya a los hechos una calificación distinta a la de la acusación fiscal, motivado Primero: a que la honorable representación fiscal, solicitó en tiempo legal, prorroga de 15 días para entrevistar testigos, en el caso del ciudadano ABEL MOSQUERA, la honorable Fiscalía, ordenó la evacuación de los ciudadanos HENRY ALONSO ACOSTA MORA, RONALD ALEXANDER MORA RUJANO, JOSE LUIS DUARTE VASQUEZ y MIREYA QUINTERO DE DAVILA, quienes dan fe que el ciudadano ABEL MOSQUERA, el día 23 de febrero, en horas de la mañana se encontraba en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, lo que echa por tierra el testimonio de testigos referenciales, de que el vehículo de éste se encontraba merodeando en horas de la mañana, testigos que nos fueron incorporados por la representación fiscal, a pesar de haber sido evacuados por orden de la Fiscalía, pero que reposan en la causa penal, y que hoy día son promovidos por esta defensa técnica privada, y sería un cambio de circunstancia que hacen variar las circunstancias de la aprehensión, por lo que vale decir que las circunstancias que dieron origen han variado, pues si bien es cierto que Abel Mosquera, hoy día esta privado de su libertad, única y exclusivamente para garantizarle al Estado venezolano, su comparecencia al Juicio Oral y Público, tome en cuenta honorable jueza, que en la causa penal consta el arraigo, su residencia habitual, su asiento familiar, es un profesor, estudiante universitario, funcionario policial que ha sido objeto de condecoraciones por parte de la Policía del estado Mérida, lo cual reposa en la causa penal, dueño de su propia empresa, directivo de una Cooperativa de Taxis, dueño de tres taxis, con una entrada de dinero mensual bastante respetable, lo que hace deducir a este defensor sin lugar a dudas, que siendo ABEL MOSQUERA, funcionario policial experimentado, en un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con el membrete de su empresa, vaya a cometer el delito de ROBO AGRAVADO. Me adhiero a lo expuesto a la honorable defensa publica, doctora REINA LA CRUZ, en donde hace referencia al sobreseimiento del Porte de Arma, por parte de la honorable representación fiscal, si no hay arma no hay delito de ROBO AGRAVADO, que elemento de convicción sindica al defendido que haya amenazado la vida del ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, que haya estado portando un arma de fuego, que lo hayan visto entre las personas que penetraron hacia la Finca Belén a cometer el hecho punible, o que lo señalen directamente de atacar la libertad personal tanto del señor MENDEZ BRAVO, como la de su hijo. Ciudadana Jueza de Control, usted que tuvo el honor de ser juez de juicio de esta extensión, si ve las actas procesales que nos ocupan, ve la poca probabilidad de condenar al defendido, todo ello en base a los elementos aportados por la representación fiscal, por haberse encontrado el defendido en un sitio equivocado, pero que no hay suficientes elementos de convicción que lo incriminen. La solución que presenta esta defensa técnica privada, es que es que se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la calificación fiscal, y que de igual forma se conceda una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al parágrafo primero del artículo 251, primer aparte eiusdem, y de acuerdo a estas nuevas circunstancias rechacé la petición de la honorable fiscal de mantener la medida privativa e imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Igualmente, en este acto consigno catorce folios útiles, firmas en respaldo al defendido, y ratifico el escrito contentivo de los medios pruebas, renunciando a las testimoniales de los ciudadanos HENRY ALONSO ACOSTA MORA, RONALD ALEXANDER GALVIS RUJANO, JOSE LUIS DUARTE VASQUEZ y MIREYA DE LOS ANGELES QUINTERO DE DAVILA, por cuanto fueron promovidos y evacuados, y lo único que dijeron era que el defendido estaba en la ciudad de El Vigía, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levanta. Es Todo. Seguidamente el Tribunal se dirige a la víctima, al encontrarse presente en esta audiencia, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, a lo que expuso: Sí, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es: LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-1945, de 54 años, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.700.770, y residenciado en la Urbanización Las Cumbres, parte baja, calle 2, N° 27, El Vigía, estado Mérida, y estando debidamente juramentado expuso: “estaba en la Finca La Belén, propiedad de mi persona, el día sábado 20 de febrero de 2010, almorzando, luego después de una hora le dije al encargado para cancelar la nómina de los obreros, y estaba con mis dos hijos JORGE y RONALD MENDEZ, cuando llegaron cuatro sujetos armados, tres con pasamontañas y uno sin ella, yo estuve mirando al tipo y fue cuando me hicieron un disparo, y dijeron que teníamos que acostarnos boca abajo, nos quitaron todas nuestras pertenencias y luego nos encerraron en un cuarto, como a la hora llegó un señor en una camioneta, le gritamos que abriera la puerta que estábamos encerrados, fue cuando nos abrieron la puerta, el señor que me dio el tiro fue el señor que esta allá. El Tribunal deja constancia que el declarante señaló al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO. Continuando con su exposición de la siguiente manera: y ese señor que acabo de señalar era el que tenía el revolver, y del otro señor MOSQUERA, no me consta que estuviese allí, yo no lo vi, pues los otros tenían pasamontañas y esa ropa no la tenían. Cuando yo salgo del cuarto en que estaba encerrado, ya la policía iba llegando, fue cuando les dije lo que había pasado. Luego me llevaron hasta donde estaba la camioneta encunetada, pues se la habían llevado, me estuve ahí con dos policía hasta que llegara el duplicado de la llaves de la camioneta y nos dirigimos hacía la policía de Cuatro Esquinas y de allí fui interrogado, que es lo mismo que estoy diciendo acá. Es todo”.En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado la Fiscala del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, la acusación interpuesta en fecha 09 de abril de 2010, contra los ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar sus defensas. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las descritas en los numerales 1 al 4 ambos inclusive, del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De los testigos, las indicadas en los numerales del 1 al 11 ambos inclusive y de las pruebas periciales, señaladas del 1 al 4 ambos inclusive. Así se decide. A la par, se aceptan las pruebas documentales ofertadas por la defensa privada indicadas en el escrito de descargo, desde los numerales del 1 al 4, no así las testificales, dado la manifestación de renuncia efectuada en este acto procesal. De igual manera, resulta ineludible dejar establecido que el Principio de la Comunidad, al que ha hecho referencia la defensa pública, constituye un derecho natural de las partes, una vez, hayan sido incorporadas al proceso las pruebas ofrecidas. Así se decide. En relación con el numeral 3, luego de estudiar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, formalizada por la representante fiscal, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, así como a las actas procesales que conforman la investigación, observa quien suscribe la presente decisión, que ciertamente adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal marcado con el número 035, de fecha 07/04/2010, firmada por el funcionario JHONY LOPEZ, en su condición de perito reconocedor, adscrito al área técnica policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permite evidenciar que el arma de fuego tipo escopeta portátil, calibre 16 con cacha de madera color negro, marca WINCHESTER USA, seriales S-42705 supuestamente incautada al justiciable citado, muestra el cañón de anima lisa, por lo que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Vigente, no son armas de prohibido porte y detención. En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano JOSE RAFAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, y con vista a lo antes expuesto, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal, y como consecuencia de ello, se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE RAFAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 324 de la legislación procesal vigente. En ese orden de ideas, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica no ha opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. Sin embargo, resulta ineludible dejar establecido que los planteamientos efectuados por el abogado defensor privado, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, considerando además, que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, no se puede soslayar el hecho que en el escrito en cuestión, se puede apreciar que al instante de estar suscitándose el evento punible, junto al que portaba al arma fuego y despojó al ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, de una suma de dinero, se encontraban tres sujetos encapuchados, llevando a todas las víctimas a un cuarto de la finca, donde fueron encerrados, por lo que en este momento procesal constituyen circunstancias serias para sostener la pretensión del estado, y por ende el grado de participación como autor de su representado, discrepando de su opinión. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los prenombrados imputados; toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que se obstaculice. Aunado a lo expuesto, debe tomarse en cuenta que de trata de un delito pluriofensivo, que afecta no solo el derecho de propiedad, sino también existe un ataque a la libertad personal. Igualmente, se valora que la población donde residen los procesados, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los inculpados, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a enjuiciar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los encartados ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFEL RODRIGUEZ, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer la responsabilidad de los mismos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por los abogados defensores. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir nuevamente a los ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFEL RODRIGUEZ BALDOVINO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público, su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFEL RODRIGUEZ BALDOVINO, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expusieron a viva voz en esta audiencia, cada uno por separado: “me voy a juicio, soy inocente”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda agregar a la causa o actuaciones que reposan por ante este despacho las actas consignadas en esta audiencia por la defensa técnica privada, contentivas de recolección de firmas a favor del ciudadano ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, al considerarlos presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENDER MENDEZ BRAVO, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica privada, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: desestima con base a los argumentos esgrimidos en la motiva de esta decisión, los alegatos expresados por la defensa técnica privada, al exigir el cambio de calificación jurídica de los hechos, a favor de su defendido ABEL ENRIQUE MOSQUERA HERNANDEZ, atinente concretamente al posible grado de participación, discrepando el tribunal de su opinión. TERCERO: declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE RAFAFAEL RODRIGUEZ BALDOVINO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 324 eiusdem. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal vigente. CUARTO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente soportan los justiciables, decretada en fecha 23 de febrero de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por cuanto las circunstancias que la motivaron, no han variado, quedando desestimada la solicitud de la defensa de ambos procesados, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor de los mismos. QUINTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta extensión penal, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se suspende por un lapso de cuarenta y cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.



La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo