REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de mayo de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.284-2010.
Causa Fiscal N° 24-F21-344-2010
RESOLUCION N° 444-2010.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy trece (13) de mayo de 2010, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscala Vigésima Primera (A) del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado acompañado de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2010, aproximadamente a las siete horas y veinte minutos de la mañana (7:20 a.m,), en el sector Santa Teresita, vía El Curubal, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se les decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la de los numerales 3 y 4, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expreso no querer declarar. Quedando identificado como CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento el 21 de agosto de 1.972, de 38 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Carlos Segundo del Mar y de Alida Emerita Martínez, y domiciliado en el Parcelamiento Santa Teresita, vía El Corubal, Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono: 0426-7273469. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera realizar los siguientes alegatos: Primero: con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido en atención al hecho que en el día de hoy le imputa el representante Fiscal, al atribuirle el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que no obran en actas elementos de convicción suficientes para estimarlos como responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se solicita a este Juzgado Controlador de los derechos y garantías de todo ciudadano acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expida copia simple del acta que se levanta, es todo”.-En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el ciudadano CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta policial S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la mañana (7:15 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ, en su casa ubicada en el sector Santa Teresa, vía El Curubal, casa s/n, Municipio Sucre del estado Zulia, toda vez que por ante ese despacho se adelanta la investigación número I-197.679, por uno de los delitos contra las personas, por hecho suscitado en la pista de baile en el balneario de Playa Grande, Municipio Sucre, Estado Zulia, el día domingo 09 de mayo de 2010, en momentos que se hallaba festejando junto con su esposa el día de las madres, y un sujeto comenzó a faltarles el respeto, percatándose que era la misma persona que por averiguaciones que él hizo, era uno de los que había participado en un hecho que se suscitó en su residencia en el mes de noviembre, donde fue violada su esposa, luego de ser despojada de sus pertenencias, y lleno de ira y bajo los efectos del alcohol se originó ese evento, donde perdiera la vida el ciudadano conocido como “El Profe”.A la postre, el hoy encausado le hizo entrega de un arma de fuego, marca Taurus, de color negro, calibre 38 special, serial Z1421886, serial tambor 4711. En razón de ello, fue colectada como evidencia de interés criminalístico, siendo colocado el ciudadano CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 03 y su vuelto y 04); del registro de cadena de custodia No. 074-10 (folio 05); del acta de notificación de derechos de fecha 12 de mayo de 2010 (folios 06 y su vuelto y 07); del acta de inspección técnica Nº 28-05 practicada en el lugar del suceso (folio 08 y su vuelto); resultados de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego (folio 10 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 de mayo de 2010 y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo pues, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar ha lugar la solicitud planteada por la Fiscala del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, acuerda la inmediata libertad del ciudadano CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ, e impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente, sólo con el fin de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, en atención al contenido del artículo 44 cardinal 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad que rigen el sistema acusatorio dispuestos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Penal Adjetivo, respectivamente. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del justiciable, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara e Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 21 de agosto de 1.972, de 38 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Carlos Segundo del Mar y de Alida Emerita Martínez, y domiciliado en el Parcelamiento Santa Teresita, vía El Corubal, Playa Grande, Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata del ciudadano CARLOS LUIS DEL MAR MARTINEZ, quien previamente deberá suscribir por separado el acta de obligación correspondiente. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.) se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 444-2010 y se ofició bajo los Nº 1.548 y 1549-2010.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Escobar Rivera
El Imputado,
Carlos Luis Del Mar Martinez
La Abogada Defensora Nº 3,
Abg. Reina LaCruz Hernández
La Secretaria ,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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