REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de mayo de 2010
200° y 151º
C.03-20.282-2010
24-F16-1.036-2010

DECISION N° 443 - 2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy trece (13) de mayo de 2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y presentación del ciudadano EVER JOSE ROMERO PATERNINA, por parte de la Fiscala (Auxiliar) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, presidida por la Jueza de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVER JOSE ROMERO PATERNINA, quien fuera aprehendido en fecha 12 de mayo de 2010, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EVER JOSE ROMERO PATERNINA, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EVER JOSE ROMERO PATERNINA; acta de derechos ciudadanos; acta de inspección técnica ocular, practicada en el sitio del suceso y acta de denuncia verbal, formulada por la ciudadana ODAISI SARAIS LEON RONDON, víctima en la presente causa; en razón de las cuales esta representación fiscal imputa al precitado ciudadano EVER JOSE ROMERO PATERNINA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODAISI SARAIS LEON RONDON. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: EVER JOSE ROMERO PATERNINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por nacionalización, natural del Corozal, Departamento Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 22/06/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.234.741, casado, obrero, hijo de FELIX ANTONIO ROMERO (D) y de ELDA ROSA PATERNINA, y residenciado en la calle principal, casa S/N, en la calle de la Iglesia Cristiana, Barrio San Isidro, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la incipiente fase de investigación, la defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, al encontrarla ajustada a derecho, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado EVER JOSE ROMERO PATERNINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODAISI SARAIS LEON RONDON, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 12 de mayo de 2010, la ciudadana ODAISI SARAIS LEON RONDON, acudió por ante la sede del Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar a su marido de nombre EVER JOSE ROMERO PATERNINA, a quien citó por la prefectura para firmar una caución y cuando éste llegó a la misma, se alteró, ofendiéndola e insultándola. Así también, refiere que le mantiene un acoso en su contra, ya que ella no quiere convivir más con él, obligándola a vivir con él a la fuerza, así como a tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, bajo chantaje porque él le cancela la pieza donde vive con su hija de cuatro años, y que este anteriormente la ha golpeado por todo el cuerpo, que no la deja trabajar y que la mal pone con las personas para que no le den trabajo, razón por la cual fue aprehendido y posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EVER JOSE ROMERO PATERNINA (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); del acta de inspección técnica ocular practicada en el sitio del hecho (folio 05 y su vuelto), y del acta de denuncia verbal, formulada por la ciudadana ODAISI SARAIS LEON RONDON (folio 05); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 de mayo de 2.010 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ODAISI SARAIS LEON RONDON. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable EVER JOSE ROMERO PATERNINA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medida de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EVER JOSE ROMERO PATERNINA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano EVER JOSE ROMERO PATERNINA, a quien la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODAISI SARAIS LEON RONDON, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida cautelar, la descrita en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: acuerda las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 443 -2010 y se ofició bajo los Nos. 1.546 y 1.547 - 2010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
EVER JOSE ROMERO PATERNINA

La Defensora Pública N° 3,


Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly