REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo de 2010
200° y 151º
RESOLUCION Nº 442-2010 Causa Penal N° C03-20.255-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-342-2010
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy doce (12) de mayo de 2010, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado del ciudadano HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA, por parte de la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogado LEANDRO FFERNANDEZ ABREU, se dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un punto de control móvil, localizado en el sector Aguas calientes, parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, aproximadamente a la una treinta horas de la tarde (01:00 p.m.) del día 11 de mayo de 2010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pido se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificada de la forma siguiente: HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Peñón del Sur, Santander, República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1962, no porta cédula de identidad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Carmen Rosa Ruiz y de Luis Alberto Ayala, residenciada en el barrio Carlos Andrés, calle 7A, a cuatro casas donde vivía Damisela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-6038008, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio LEANDRO FFERNANDEZ ABREU, quien expuso: “esta Defensa Técnica privada solicita la libertad de mi representado, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 132 de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes JASPES YEPEZ CARLOS, PAREDES CANO MEIDIN, ROMERO RICO DANIEL, LEAL EDER ALBERTO y BRICEÑO MIGUEL ANGEL, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde, en momento en que se encontraban de servicio en un punto de control móvil, ubicado en el sector Aguas Calientes, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, observaron un vehículo tipo Sedan, color Azul, placas DL045T, en sentido Agua Caliente – Playa Grande, donde se trasladaba un ciudadano de contextura delgada, cabello negro, piel morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con una bermuda de blue jeans, franela manga corta de color morado y calzado deportivo de color blanco, a quien le fue requerido su documento de identidad, exhibiendo una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con su fotografía, signada con el número V-19.395.958, a nombre de ESTRADA ARGUETA EVERLUIS, fecha de nacimiento 14-12-1990, la cual presenta características apócrifas, por cuanto se verificó que se utilizó tinta húmeda para la impresión de la huella dactilar, es decir, no está digitalizada con capta huellas como originalmente son elaboradas, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al SIIPOL – Maracaibo, siéndoles informado que la misma registra a nombre del ciudadano ORTEGA GRISENY IVAN JESUS. A la postre, se formalizó la aprehensión del hoy encausado, quien quedó identificado con el nombre de HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del justiciable (folio 04 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica policial realizada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); del acta de notificación de retención (folio 07); de la cédula de identidad registrada con el N° V-19.395.958, a nombre del ciudadano HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de mayo de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA, antes identificado plenamente, de conformidad con el Tercero aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. TERCERO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad del ciudadano HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 442-2010 y se ofició bajo los Ns. 1.530 y 1.531-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Rivera Escobar
El Imputado,
HEVER LUIS ESTRADA ARGUETA
El Defensor Privado,
Abg. LEANDRO FFERNANDEZ ABREU
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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