REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo de 2010
200° y 151º


RESOLUCION Nº 0441-2010 Causa Penal N° C03-20.254-2010-
Causa Fiscal N° 24-F16-1.033-2010
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy doce (12) de mayo de 2010, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado de la ciudadana ANA LUCIA AYALA RUIZ, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada TERESA DE JESUS MARTÍNEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANA LUCIA AYALA RUIZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo “Redoma El Conuco”, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) del día 10 de mayo de 2010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPASION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pido se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificada de la forma siguiente: ANA LUCIA AYALA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Peñón del Sur, Santander, República de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1962, no porta cédula de identidad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Carmen Rosa Ruiz y de Luis Alberto Ayala, residenciada en el barrio Carlos Andrés, calle 7A, a cuatro casas donde vivía Damisela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-6038008, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien expuso: “vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo “Redoma El Conuco”, Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible ( supuesto delito de uso de documento falso y Usurpación de Identidad), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana ANA LUCIA AYALA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 131 de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Chávez Antonio, Padilla Hernán y Ruiz Henry, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la “Redoma El Conuco”, Municipio Colón del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las ocho de horas de la noche, hallándose de servicio en el referido punto de control, visualizaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo F-150, Placas: A98-AL9S, Color azul, Clase Carga, en dirección El Guayabo- Santa Cruz de Zulia, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle una revisión al vehículo. Inmediatamente, procedieron a solicitarles a sus ocupantes que exhibieran su documentación personal. A la postre, uno de los ocupantes se identifico con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V-24.245.738, de nombre ANA LUCIA AYALA RUIZ, la cual se presumía falsa, por lo que efectuaran llamada telefónica a la oficina de Onidex Orope, siéndoles informado que dicho numero registra en la data venezolana a nombre de MARIA ANTONIA TEJERAS REYES, motivo por el cual se formalizó la aprehensión de la hoy encausada, siendo colocada a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del justiciable (folios 02 y 03); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y 05); acta de retención de cédula de identidad (folio 078); acta de descripción de objetos retenidos (folio 08); reproducción de copia fotostática simple de la cédula de identidad registrada con el Nº V-24.245.738, perteneciente a la ciudadana ANA LICIA AYALA RUIZ (folio 09); acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 10); acta de cadena de custodia (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de marzo de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPASION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la tan mencionada encartada se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la imputada de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, cometiendo el hecho. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANA LUCIA AYALA RUIZ, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana ANA LUCIA AYALA RUIZ, plenamente identificada en actas, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION D EIDNETIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad de la ciudadana ANA LUCIA AYALA RUIZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta y tres minutos de la tarde (05:33 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 441-2010 y se ofició bajo los Ns. 1.528 y 1.529-2010.-
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ


La imputada,


ANA LUCIA AYALA RUIZ




La Abogada Defensora Nº 1,
Abg. TERESA DE JESUS MARTINEZ,




La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly