REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de mayo de 2010
200° y 151º
DECISION N° 439-2010
SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR.

IMPUTADOS: JAROLD SOTO SOLARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucaní, estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.042.214, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Sunilba Soto y de Isidro Leal, residenciado en el sector Santa María, en la calle principal a mano derecho, en la cuarta casa, diagonal a la bodega de la señora Clara, Municipio Sucre del Estado Zulia.
WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1985, titular de la cédula de identidad N° V-20.354.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Dianeysa Soto y de padre desconocido, residenciado en el sector Santa María, en la parte de atrás del colegio Luis Atoz, casa s/n, Municipio Sucre del estado Zulia

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: JHONNY DE JESUS BUSTAMANTE ZAMBRANO.
DEFENSA TECNICA: abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio en la Urbanización Bello Monte, km 5, casa N° 73, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7049103.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 09 de mayo de 2010, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), en momentos que funcionarios militares, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en comisión, se hallaban efectuando patrullaje en la población de Santa María, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando se acercó un ciudadano quien se identificó como JHONNY DE JESUS BUSTAMANTE ZAMBRANO, informando que le habían hurtado un (01) material de pesca hacían más o menos 15 días, y que se trataba de cuatro (04) pacas de chinchorro con un valor aproximado de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, para un valor total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), y que tenía conocimiento del lugar donde lo tenían oculto, además que los responsables del hecho se encontraban sentados en la entrada de un establecimiento denominado “El Acuario”, ubicado a orillas del lago. Inmediatamente, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio, una vez allí, procedieron a identificar a los ciudadanos señalados por la víctima, así como a realizarles la respectiva inspección corporal, resultando ser los ciudadanos JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO.
Más tarde, se dirigieron hasta la calle principal, frente a la plaza de Las Madres, en una vivienda de color azul, sin número, propiedad de la señora María Cruz Soto, lugar en el que presuntamente se hallaba el material de pesca denunciado como hurtado, siendo atendidos por el adolescente ARGENIS SOTO, quien les permitió el acceso a la vivienda, logrando el hallazgo -en el patio de la misma- de un saco de colores blanco y azul, contentivo de una (01) paca de chinchorro utilizado para la pesca artesanal, que fue reconocido por la víctima. A la postre, se produjo la aprehensión de los ciudadanos JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO, para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, durante la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia y/o presentación de imputados, atribuyó a los ciudadanos JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY DE JESUS BUSTAMANTE ZAMBRANO, con base en los siguientes elementos de convicción: 1.- acta policial continente del procedimiento de aprehensión de los sindicados JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO (folio 08 y su vuelto). 2.- Actas de notificación de derechos (folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos). 3.- Acta de inspección técnica policial (folio 09). 4.- Registro de cadena de custodia N° 001, en la que aparecen descritas las evidencias incautadas (folio 10 y su vuelto). 5.- Acta de notificación y retención de los objetos incautados (folio 11). 6.- Acta de denuncia verbal de fecha 09 de mayo de 2010, formulada por la víctima, ciudadano JHONNY DE JESUS BUSTAMANTE ZAMBRANO (folio 12 y su vuelto), y por considerar cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó les fuere impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para la continuación de la investigación.
Por su parte, los encartados JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado defensor, manifestaron a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron por separado que previamente llegaron a un acuerdo reparatorio con el ciudadano JHONNY DE JESUS BUSTAMANTE ZAMBRANO, ofreciéndole la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), como indemnización por daños y perjuicios, la cual le fue entregada ese mismo día.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en vista de la propuesta realizada por sus representados a la hoy víctima, concerniente al Acuerdo Reparatorio, cuyo pago se realizó de manera inmediata, solicitó al Tribunal que una vez oído el ciudadano JHONNY DE JESUS BUSTAMENTE ZAMBRANO y cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 40 de la norma adjetiva, se proceda a homologar el acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, y a su vez, decreté las consecuencias legales referidas a la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 48 numeral y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, requirió se acuerde la libertad inmediata de los mismos.
Por otro lado, el ciudadano JHONNY DE JESUS BUSTAMANTE ZAMBRANO, en su condición de víctima, señaló estar conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido por los encartados de autos, situación ésta que conllevó al Juzgado a ceder nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que emitiera opinión al respecto, la cual indicó no tener objeción que hacer al acuerdo reparatorio planteado entre las partes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su pretensión, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y tantos los justiciables como la víctima manifestaron su conformidad con el acuerdo previamente realizado, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra sí mismos, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los encausados tantas veces nombrados JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO, estando debidamente asistidos de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, haber entregado la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00) en efectivo a la víctima, como consecuencia del acuerdo hecho y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso.
A la par, el Tribunal pasó a instruir a los imputados JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO y la víctima JHONNY DE JESUS BUSTAMANTE ZAMBRANO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia en referencia, aclarándoles en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). Que a tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalado.
Así también, se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto, es por ello, que al momento de concederle nuevamente el derecho de palabra, éste expresó que no se oponía al convenio realizado por las partes; del mismo modo, la víctima señaló estar satisfecho con la oferta de los ciudadanos JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO, por lo que se procedió aprobar todos y cada uno de los términos en que lo expusieron en forma oral, y por ende, lo homologó, toda vez que el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además las partes, esto es, víctima e imputados, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, tal acuerdo es de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) en efectivo.

Pues bien, en ese contexto, constatado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los encausados JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO en audiencia de esta misma fecha, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE PRIMERO: imparte aprobación al acuerdo reparatorio celebrado en forma oral por los imputados y la víctima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-20.250-2010, a favor de los ciudadanos JAROLD SOTO SOLARTE y WINDER ALEXIS SOTO CHOURIO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY DE JESUS BUSTAMANTE ZAMBRANO, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem en coherencia con el artículo 324 ibidem. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 439-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa Penal N° C03-20.250-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-339-2010