REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.246-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1022-2010


RESOLUCION N° 435-2010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy once (11) de mayo de 2010, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) el día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JHOANDRY DE JESUS GARCIA GARCIA, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, así como del imputado JHOANDRY DE JESUS GARCIA GARCIA, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHOANDRY DE JESUS GARCIA GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 2010, aproximadamente a ocho y cuarenta de la noche, en el barrio Virgen del Carmen I, diagonal a la tasca de nombre ANAILUZ, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana NOSMARY CAROLINA AULAR CONTRERAS. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOSMARY CAROLINA AULAR CONTRERAS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JHOANDRY DE JESUS GARCIA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/09/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bedel en una escuela, titular de la cédula de identidad no. No. 18.696.460, hijo de Onelia García y de Baldemiro García, domiciliado en el barrio Virgen del Carmen I, por detrás del tanque de Hidrolago, calle 1, cerca de una bodega, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JHOANDRY DE JESUS GARCIA GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOSMARY CAROLINA AULAR CONTRERAS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 09 de mayo de 2010, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, aproximadamente a las ocho horas y diez minutos de la noche de ese mismo día, los funcionarios JUAN CARLOS FRANCO, NEURY ESPINOZA y RAMON FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se hallaban de servicio, por parte del jefe de los servicios de ese Departamento Policial LUDOLFO DONQUIZ, informando que se trasladaran a la sede de ese órgano policial, por cuanto se encontraba la ciudadana NOSMARY CAROLINA AULAR CONTRERAS, formulando denuncia contra un ciudadano de nombre JOHANDRI GARCIA por presuntas agresión física. Más tarde, se dirigieron en compañía de la nombrada ciudadana hasta el barrio Virgen del Carmen I, diagonal a la tasca de nombre ANAILUZ, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde previo señalamiento efectuado por la víctima procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JHOANDRY DE JESUS GARCIA GARCIA, quien se encontraba en estado de ebriedad en plena vía pública alterando el orden público, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de denuncia formulada por la ciudadana NOSMARY CAROLINA AULAR CONTRERAS (folio 04); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 05; del acta de derechos ciudadanos (folio 06 y su vuelto); del certificado médico provisional efectuado a la ciudadana víctima NOSMARY CAROLINA AULAR CONTRERAS, suscito por el Dr. GUSTAVO GARCIA, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (folio 07); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 09 de mayo de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOSMARY CAROLINA AULAR CONTRERAS. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Igualmente, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOANDRY DE JESUS GARCIA GARCIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano JHOANDRY DE JESUS GARCIA GARCIA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOSMARY CAROLINA AULAR CONTRERAS, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:45 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 435-2010 y se ofició bajo los Nº 1.506 y 1.507-2010.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ


El imputado,

JHOANDRY DE JESUS GARCIA GARCIA



La Abogada Defensora Nº 5,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ BOSCAN



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly