REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de mayo de 2010
200° y 151º
Causa Penal N° C.03-20.243-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1006-2010

RESOLUCION N° 434 - 2.010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy once (11) de mayo de 2010, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el día 09 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ELDA INES ECHEVERRIA. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELDA INES ECHEVERRIA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LAURA VIRGINIA ARRIETA SIERRA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a favor de la victimas las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 22/02/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.165.040, soltero, obrero, alfabeto, hijo de JAIME JOSE BARRIO y de MARIA CHINQUINQUIRA MUÑOZ, y residenciado en el Sector Caño Blanco, calle principal, casa S/N, frente a la Bodega “MI RECUERDO”, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDAENTA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, “esta defensa en primer lugar, defiere de la precalificación calificación del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana LAURA VIRGINIA ARRETA SIERRA, por canto si bien es cierto que consta entrevista rendida por la misma en la que manifestó haber sido amenazada por el defendido, no es menos cierto que se hace necesario por exigencia legal del artículo 95 de la ley Especial que rige la materia, que obre formal denuncia por parte de las personas o instituciones legitimas para realizarla, situación que no se constata en las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público. Amparándose la defensa en el contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y en el delito imputado. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo con todo respecto, la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que cubre las necesidades del proceso; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELDA INES ECHEVERRIA, y AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LAURA VIRGINIA ARRIETA SIERRA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de las prenombradas victimas. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, pero disintiendo de la calificación del delito de AMENAZA. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 09 de mayo de 2010, la ciudadana ELDA INES ECHEVERRIA, acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar y manifestó que ese mismo día ella estaba tomando cervezas frente a su casa, cuando vio a OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, acompañado de JUAN JOSE, que la llamaron pero que ella no les hizo caso, por lo que OSCAR ALFREDO se acercó donde ella estaba y empezó a insultarle, que de repente sintió un golpe en la cara y JUAN JOSE la agarró por el cabello, la tiró al suelo y entre los dos la agredieron, y una vecina de nombre LAURA, que observó lo que sucedía, llamó a la Policía. Del mismo modo, durante la entrevista efectuada a la ciudadana LAURA VIRGINIA ARRIETA SIERRA, esta refirió que al momento de intervenir en los hechos antes narrados, los ciudadanos OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ y JUAN JOSE le dijeron que si estuvieran armados le hubiesen dado un tiro, que ellos habían visto su casa, y ahora teme por su seguridad y la de su familia, por las amenazas recibidas. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial, de fecha 09-05-2010, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ (folio 03 y su vuelto; del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica ocular, practicada en el lugar del suceso (folio 05 y su vuelto); del acta de denuncia formulada por la ciudadana ELDA INES ECHEVERRIA (folio 06 y su vuelto); del acta de entrevista verbal, tomada a la ciudadana LAURA VIRGINIA ARRIETA SIERRA, (folio 07 y su vuelto); resultados del informe medico efectuado a la víctima ELDA INES ECHEVERRIA, por ante el área de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, del cual se advierte las lesiones sufridas (folio 11), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 09 de mayo de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELDA INES ECHEVERRIA, y AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LAURA VIRGINIA ARRIETA SIERRA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano justiciable OSCAR ALBERTO BARRIO MUÑOZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, establece las medidas de protección y de seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a: la del numeral 3, el abandono inmediato de la casa de habitación que compartía con la víctima ciudadana ELDA INES ECHEVERRIA, retirando de ella solo sus enseres personales, por cuanto la convivencia implica un riesgo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a las mujeres agredidas, trátese de su lugares de trabajo, de estudios o de residencias; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de sus familias. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. En cuanto al alegato expuesto por la defensa técnica relacionado con la imputación del delito de AMENAZA, dada la falta de denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA VIRGINIA ARRIETA SIERRA, en criterio de esta juzgadora, el reconocimiento de los derechos de la persona que es víctima de un hecho punible, en el marco del actual proceso penal, constituye un avance del sistema de justicia vigente, y en ese mismo orden la Constitución de 1999, viene a reforzar esa disposición en materia de protección de la víctima en el proceso penal, por ello, no puede el Estado a través del Ministerio Público, dejar de investigar un hecho presuntamente ilícito, señalado por una persona, dada la falta de denuncia verbal u oral, o bien querella, habida cuenta, en el caso concreto, con ocasión a la perpetración de un hecho, en el curso de la investigación se tuvo conocimiento del mismo, y en atención a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, todos tienen derecho a acceder a la justicia, la cual no puede sacrificarse por formalidades no esenciales, aunado a lo expresado el artículo 283 del Código Adjetivo Penal, se contempla que el Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho, debe disponer sean practicadas todas las diligencias tendientes a investigar y hacer su comisión como los posibles autores del mismo, por ello, esta juzgadora discrepa de la opinión expresada por la abogada defensora. Así se decide. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, plenamente identificado en la parte anterior de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELDA INES ECHEVERRIA, y AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LAURA VIRGINIA ARRIETA SIERRA, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las victimas de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, así como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien en esta misma fecha, mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas, y por último se expiden las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde, (12:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 434 - 2010 y se ofició bajo los Nº 1.504 y 1.505 - 2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González
El imputado,

OSCAR ALFREDO BARRIO MUÑOZ

La Abogada Defensora Nº 5,

Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly