REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de mayo de 2010
200° y 151º
Decisión No. 0427-2010 Causa N° C03-18.446-2009
Fiscalia 24-F16-2663-2010.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy diez (10) de mayo de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 el Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDE CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, acompañado de su abogada defensora REINA LACRUZ HERNANDEZ, defensora pública tercera penal ordinario y la victima YULEINIS LISETH LOPEZ PERNIA, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “en este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de abril de de diciembre de 2008, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, visto que las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en su oportunidad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 27-07-1987, de 232 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.963.260, obrero, soltero, hijo de Cilio Machado y de Ana Rodríguez, residenciado en la avenida Gran Colombia, casa s/n, frente a la empresa o depósito de la coca cola o regional, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expone: “Ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos; asimismo como reparación del daño que le causé a la ciudadana YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, defensa pública Nº 03, quien expresó en los términos siguientes: “en este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y pide disculpa a la a hoy victima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso y por último solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo”.. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA , en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1968, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 21.223.748, residenciada en la avenida Gran Colombia, casa s/n, frente a la empresa o depósito de la coca cola o regional , Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expuso: “yo quiero decir que todo está tranquilo y que estamos viviendo en la casa, así también aceptó sus disculpas, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 28 de abril de 22010, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los el artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testifícales: Primero: testimonio de los funcionarios JOSUE PAZ, RICHAR ATENCIO y ABRAHAN CONTRERAS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, responsables de practicar la aprehensión del ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, en fecha 14 de diciembre de 2009. Segundo: declaración de la ciudadana YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA, por ser víctima de los hechos. Tercero: deposición de los funcionarios JOSUE PAZ y LINO GALBAN, asignados a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, quienes efectuaron la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, en fecha 14 de diciembre de 2009. Cuarto: testimonial del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, médico forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el cual llevó a cabo el examen médico legal a la ciudadana YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA, en el que se establece el tipo de lesiones que sufrió la victima, de fecha 15 de diciembre de 2009. De las Pruebas periciales: Primero: acta de inspección técnica S/N, de fecha 14 de diciembre de 21009, suscrita por los funcionarios JOSUE PAZ y LINO GALVAN, pertenecientes a la Policía del Municipio Colón del estado Zulia, en la que dejan plasmado las características del sitio en que ocurrieron los hechos. Segundo: resultados del examen médico forense identificado con la nomenclatura 9700-170-1661, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, del que se evidencia las lesiones ocasionadas a la victima YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado ha opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la Sociedad, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana YULEINYS LISETH LOPEZ PERNIA, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta los delitos imputados no exceden en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación simbólica ofrecida por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la avenida Gran Colombia, casa s/n, frente a la empresa o depósito de la coca cola, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los tipos legales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULKEINYS LISET LOPEZ PERNIA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al procesado JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las onces horas y treinta minutos de la mañana, se suspende por un lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y diez minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0427-2010, y se ofició bajo los Nos. 1.478 y 1.479-2010.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
JESUS ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ,
La Abogada Defensora,
Abg. Reina Lacruz Hernández
La víctima,
YULEINES LISETH LOPEZ PERNIA
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
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