REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de mayo de 2010.
200° y 151º


RESOLUCION Nº 408-2010 Causa Penal N° C03-20.138-2010-.
Causa Fiscal N° 24-F16-0932-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los imputados ALFONSO JOSE URDANETA URDANETA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su defensa privada, abogado ABELARDO BRACHO, se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALFONSO URDANETA y JOSE GREGORIO URDANETA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 29 de abril de 2010, a las nueve horas de la mañana. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, en este acto esta representación fiscal observa de los hechos narrados, que la conducta ejecutada por los referidos ciudadanos encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, sin embargo en actas se evidencia irregularidades en la practica del procedimiento de marras, por cuanto en ningún momento medió flagrancia, tomando en cuenta que el hurto de los objetos ocurrió el día 24 de abril del presente año, aunado al hecho de que en ningún momento se encontraban justificados los funcionarios para ingresar al interior de la vivienda ubicada a las adyacencias de la pollera “tío pollo”, por lo que se hizo un uso indebido de la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto necesariamente por las circunstancia que constan en actas lo prudente en derecho debió ser el tramite de una orden de allanamiento emitida por un tribunal en funciones de control de este circuito judicial penal, en consecuencia se imputa a los ciudadanos ALFONSO URDANETA y JOSE GREGORIO URDANETA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Junta Comunal “La Conquista”; no obstante a ello se le solicita a este tribunal, conceda la libertad plena e inmediata a los mencionados ciudadanos, por cuanto no hubo aprehensión en flagrancia, y por último se le solicita a este tribunal dicte el procedimiento ordinario conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que investiga el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron por separado, su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: ALFONSO JOSE URDANETA URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento el 11-11-1983, de 27 años, soltero, obrero, analfabeto, hijo de Alfonso Ardila y de Ana Rosa Urdaneta, y domiciliado detrás del cementerio de Encontrados, al lado de la bloquera, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natura de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento el 26-11-1989, de 20 años de edad, obrero, soltero, analfabeto, hijo de Alicia Urdaneta y de Jairo Urdaneta y domiciliado en el Barrio Rómulo Betancurt, calle 12, rancho S7N, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO , quien expuso: “ me adhiero a la solicitud interpuesta por el representante de la vindicta pública, por considerarla ajustado a derecho y por último solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. “En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se conceda la libertad plena e inmediata a favor de los ciudadanos ALFONSO JOSE URDANETA URDANETA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, por considerar que no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, aunado a que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes actuaron a espaldas de la normativa establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Junta Comunal “La Conquista””. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial de fecha 29 de abril de 2010, aproximadamente a las diez horas de la mañana el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JURADO PERALTA, en su condición de Coordinador General del Consejo Comunal “La Conquista”, acudió por ante un punto de control móvil instalado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, ubicado en la vía que conduce de Santa Bárbara a Encontrados de esta localidad, que cumplía operativo ordenado por la superioridad de ese organismo, a fin de manifestar que se había percatado de que habían sufrido un hurto en el galpón donde guardan todos los implementos y utensilios de trabajo. Que tenía conocimiento que los responsables del hecho eran un ciudadano a quien llaman “El Mechuo” de nombre DARWIN PACHECO URDANETA, el cual laboró en ese concejo comunal y que parte de lo sustraído presuntamente se encontraba depositado en un rancho ubicado adyacente a la pollera “tío pollo”, sitio donde vivía un hermano del ya citado. Al trasladarse junto con el denunciante hasta la vivienda, se percataron que tenía la puerta cerrada, y luego de hacer un llamado a los ocupantes, abrieron la misma e ingresaron acompañados de los testigos RAMIREZ VILLASMIL INGRID COROMOTO y JURADO PERALTA DAGOBERTO, amparados en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el hallazgo de los bienes presuntamente hurtados (una desmalezadota o guaraña marca still, de color naranja y dos rollos de cables), siendo reconocidos por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE JURADO PERALTA, procediendo a la aprehensión de los ocupantes de la casa ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA y ALONZO JOSE URDANETA URDANETA, quienes fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Hechos ocurridos en el sector Curva de Colón, parcelamiento “La Conquista”, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos ciudadanos (folios 05 al 08 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica del sitio del suceso marcada con el número 72-04 (folio 09 y su vuelto); del acta de cadena de custodia signada bajo el número 113-10 (folio 10) de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JURADO PERALTA y INGRID COROMOTO RAMIREZ VILLASMIL (folios 13 y 14 y sus vueltos respectivos); y resultados de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real identificado con la nomenclatura 9700-176-Sc-069 (18 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrieron el día 22 de abril de 2010, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Junta Comunal “La Conquista”. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, teniendo esta Juzgadora en cuenta que en el actual sistema acusatorio, la libertad personal es inviolable, y como consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, y que a la luz del artículo 248 de la Legislación Procesal Vigente, se tendrá como flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, concluye que en el caso sometido a consideración, ninguna de estas circunstancias se aprecian, toda vez que del acta de entrevista rendida por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE JURADO PERALTA y INGRID COROMOTO RAMIREZ VILLASMIL, el hecho principal, esto es, el HURTO, aconteció el día 24 de abril del año en curso, vale decir, cinco (05) días después, lo que no permite estimar las situaciones definidas en la ley como flagrancia, aunado a ello, los funcionarios actuantes no estaban autorizados por la norma procesal contemplada en el artículo 210 del texto penal adjetivo para proceder al registro de la vivienda en referencia, ya que no contaban con orden alguna emanada de la autoridad competente, y menos aún se trataba de algunas de las excepciones dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo en mención, es decir, ni para impedir la perpetración de un ilícito penal ni en la persecución de un sujeto para aprehenderlo, por tanto, con base a lo expuesto y en respeto a los principios que rigen el proceso, tales como el de afirmación de libertad y de interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevada a cabo por los funcionarios actuantes, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros previstos en el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco mediaba en contra de los mismos orden judicial librada por un Tribunal competente, vulnerándose así el derecho fundamental de la libertad personal, y el derecho humano del respeto a la intimidad del domicilio, consagrado en el artículo 47 de la Carta Fundamental, al no ajustarse la visita domiciliaria a la disposiciones del artículo 210 del Código Adjetivo Penal. Razones por las cuales esta juzgadora declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, por tanto, ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos justiciables ALFONSO JOSE URDANETA URDANETA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, JOSE GREGORIO FUENMAYOR MORILLO, sin que ello constituye obstáculo para la continuación de la investigación iniciada en su contra. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarado con lugar el planteamiento realizado por las partes Así se declara. El juzgamiento de los encausados por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos ALFONSO JOSE URDANETA URDANETA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, plenamente identificados en actas, al haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no producirse en flagrancia conforme a los parámetros previstos en el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco mediaba en su contra orden judicial librada por un Tribunal competente, vulnerándose el derecho fundamental de la libertad personal, además del derecho humano del respeto a la intimidad del domicilio, consagrado en el artículo 47 de la Carta Fundamental, al no ajustarse la visita domiciliaria a la disposiciones del artículo 210 del Código Adjetivo Penal. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ALFONSO JOSE URDANETA URDANETA y JOSE GREGORIO URDANETA URDANETA, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Junta Comunal “La Conquista”, sin restricción alguna, con base a la motivación expuesta en aparte anterior. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0408-2010 y se ofició bajo los Nos. 1.360-10 y 1.361-2010.

La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena





Los Imputados
ALFONSO URDANETA


JOSE GREGORIO URDANETA


La defensa Privado,

Abg. ABELARDO BRACHO



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly