REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de mayo de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.141-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0943-2010
RESOLUCION N° 411-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy primero (01) de abril de 2010, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA y DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados de sus respectivos abogados defensores, ciudadanos JAVIER LUIS ORTIGOZA y ABELARDO BRACHO, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA y DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, quienes fueran aprehendidos en fecha 29 de abril de 2010, aproximadamente a las once horas y diez minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA y DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA y DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR; acta de notificación de derechos; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación al ciudadano DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, por cuanto esta representación fiscal considera que no se encuentra cubierto el extremo señalado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito su libertad plena, toda vez que en este momento procesal no existen elementos convicción que comprometan su participación en el hecho punible que se investiga, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.115, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ever del Mar y de Maribel Ortigoza, residenciado en el barrio 20 de Mayo, avenida 15 con calle 7, casa s/n, diagonal al Restaurant de Over Pirela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.914.649, hijo de Omar Barrios y de Euladio Taylor, residenciado en el barrio Reinaldo Méndez, calle 4 con avenida 1, casa s/n, cerca de un taller de mecánica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, en su condición de defensor el ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA quien señaló: “revisadas las actuaciones, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi conformidad con la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público; así mismo, esta defensa se reserva el derecho de solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de diligencias que considere pertinente para el desarrollo de la investigación. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- A continuación el Tribunal otorga el derecho de palabra al abogado ABELARDO BRACHO, en su condición de defensor el ciudadano DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, quien señaló: “Esta defensa técnica privada se adhiere a la solicitud de libertad plena formulada por la representación del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la libertad plena a favor del ciudadano DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, por considerar que no se encuentran satisfechos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, las Defensas Técnicas de ambos imputados, bajo sus argumentos han manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 29 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las once horas de la noche de ese mismo día, para el momento de encontrarse realizando patrullaje por los diferentes sectores de las parroquias Santa Bárbara y San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando transitaban por la avenida Bolívar, específicamente frente a la librería y papelería “BROCK TIENDA”, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto marca Bera de color azul, en actitud sospechosa, presumiendo que ocultaban algún objeto o arma de fuego, motivo por el cual procedieron a indicarles que se detuvieran con la finalidad de efectuarle una inspección corporal, de conformidad la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORGIGOAZA, en el bolsillo del pantalón, lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, empuñadura sintética, pavón color gris, niquelado, serial N° 487680, sin marca visible, el cual manifestó que no poseía ningún tipo de documentación o permiso para portarla. Asimismo, le requirieron a su acompañante, ciudadano DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR que exhibiera los documentos de propiedad del vehículo moto que conducía, manifestando no poseerlos, en razón de ello practicaron la aprehensión de los citados ciudadanos, siéndoles leído sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos leídos a los encartados MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA y DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR (folio 04); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06); del acta de registro de cadena de custodia (folio 07), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del referido ciudadano, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. En relación al ciudadano DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, a quien el representante del Ministerio Público no atribuyó en esta audiencia la presunta comisión de delito alguno, por considerar que no está acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho el pedimento fiscal, y en consecuencia, acuerda la libertad inmediata y sin restricción alguna del aludido ciudadano DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, toda vez que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Jueza Profesional que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita, por lo que al no existir elemento de convicción alguno que permita subsumir la conducta desplegada por el tantas veces mencionado ciudadano, debe ordenarse su libertad. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, antes identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como lo son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA y DANNY DANIEL BARRIOS TAYLOR, debiendo el primero de los nombrados suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica del ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 411-2010 y se ofició bajo los Nº 1.366 y 1.367-2010.-


La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena


Los Imputados,



MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA DANY DANIEL BARRIO BARRIOS TAYLOR



Los Defensores Privados,


Abg. Javier Luis Ortigoza Abg. Abelardo Bracho


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly