REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de mayo de 2010
200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 0410-2010.- Causa Penal N° C03-20.140-2010.
Causa FISCALA N° 24-F16-0942-2010


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy primero (01) de mayo de 2010,siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referida procesado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de su abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ, Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento policial Colón del estado Zulia, aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.) del día 29 de abril de 2010, específicamente dentro del Palacio de Justicia de San Carlos de Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que a dicho ciudadano se le decretó medida cautelar con fiadores y que el mismo irrespetó dicha medida y más aun la seguridad de este tribunal, solicito a este tribunal que de conformidad con lo establecido con el artículo 256 eiusdem, no se le otorgue ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad, que implique el estado de libertad del mismo, es decir, que no se materialice la libertad, por cuanto el Estado Venezolano no puede permitir ni consentir hechos de esta naturaleza, tomando en cuenta que a este ciudadano el propio Estado le dio una segunda oportunidad y éste como respuesta ha mostrado desinterés de dar cumplimiento a las medidas de coerción y así mismo, se solicita que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 05-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.691.908, soltera, obrera, hijo de Elena Navarro y de Desiderio Araque y residenciado en el sector la Chamarreta, calle 12, casa s/n, cerca del taller Inciarte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono: 0424-6763126.Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicita a este tribunal la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que ha bien considere aplicar a mi defendido, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito cometido por el imputado y la pena aplicable al mismo, por considerar inapropiada la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en aras de garantizar los derechos constitucionales y legales inherentes a la persona de mi defendido, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, bajo sus argumentos la no aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad alguna al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica ha sugerido una medida cautelar para su representado, tomando en cuenta el daño causado y la pena del delito. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios WILMER PAZ y JUAN CUELLO, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, departamento policial Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde, en momentos que se hallaban de servicio por varios sectores de la localidad, recibieron llamada telefónica de su superior, informándoles que una persona detenida dentro de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Razón por la cual, se trasladaron hasta la sede de estos tribunales penales, procediendo a sostener entrevista con el alguacil de turno ciudadano REINEL HERNANDEZ, quien les participó que el ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, se hallaba dentro de la sede a fin de realizar acto procesal por un delito que cursa por Robo y Hurto de Vehículo Moto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siéndole incautado dentro del bolsillo izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios del tipo cebollita, elaborado en material plástico sintético color blanco, contentivos de presunta Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04), del acta de incautación firmada por los funcionarios alguaciles REYNEL HERNÁNDEZ y ALFREDO VARGAS, en la que aparecen descritas las evidencias incautadas (folios 06 y 07); del registro de cadena de custodia Nº DPC-SIP-0260-2010 (folio 8 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de la misma, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. Con base a las consideraciones precedentemente expuestas queda declarado Sin Lugar la solicitud Fiscal, pues si bien es cierto que el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, confiere la potestad al juzgador de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva, previa valoración de la entidad del nuevo delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño causado, también es cierto que la limitación de la libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo que depende de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso (procesales), en el proceso y por las causas personal el encartado de autos . Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido a la imputada de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la encartada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos hora de la tarde (02:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 410-2010 y se ofició bajo los Nº 1.364 y 1.365-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA


El Imputado,

MIGUEL ANGEL ARAQUE NAVARRO

La Defensa Privada
Abg. JORGE LUIS GONZALEZ

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly