REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
CO2-19.022-2010.-
24-F16-0308-2010
DECISION N° 0449-2010

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, instando a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, así como también se encuentra presente la ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, en fecha 28 de Abril de 2010, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en momentos que la adolescente LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, se desplazaba en una moto en compañía de una amiga por la avenida 1F del sector Monte Claro, específicamente a dos casas después de la carnicería, cuando de repente el ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, la observó y se detuvo en el lugar y la haló por el cabello, razón por la cual, la adolescente LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, se bajó de su moto para evitar caerse, momento en el cual el imputado de marras le propinó un golpe en la nuca y varios golpes en la cabeza, causándole lesiones, fue en ese instante cuando por el sitio de los hechos se desplazaba una comisión policial quienes lograron percatarse de la situación procediendo a identificar al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, quien según lo manifestado por la adolescente éste la había agredido físicamente, acudiendo hasta la sede de la Policía Municipal a interponer la formal denuncia, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es este sentido ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, en virtud de lo cual solicito en primer lugar la Admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fue otorgada en su oportunidad al hoy acusado MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, o en su defecto se le imponga una sentencia condenatoria en caso de admitir hechos. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA (El Negro), Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 10-12-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.185.608, hijo de Marcos Arellano y de Danny Mujica y residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, avenida 2G, una calle antes del colegio y a seis casas de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “YO acepto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, para que haga su exposición en representación del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la manifestación a viva voz de mi representado acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y asumir su responsabilidad penal en los hechos, que sucedieron en fecha 07 de Febrero de 2.010, así como comprometerse con las obligaciones que este digno Tribunal le imponga de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ratifica escrito interpuesto en fecha 06-05-2.010, donde solicita dicha institución procesal, por cuanto mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, dejando sin efecto que se oficie a la División de Antecedentes Penales ubicado en la ciudad de Caracas, por cuanto en este acto, esta defensa se compromete a consignarlos posteriormente, así mismo, solicito con todo respeto se le extiendan las presentaciones a treinta días, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, presente en éste acto, quien estando legalmente juramentada manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 05-07-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.462.804, soltera, de oficios del hogar, residenciada en residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, avenida 2G, una calle antes del colegio y a seis casas de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con otorgarle una oportunidad a mi concubino. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en momentos que la adolescente LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, se desplazaba en una moto en compañía de una amiga por la avenida 1F del sector Monte Claro, específicamente a dos casas después de la carnicería, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando de repente el ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, la observó y se detuvo en el lugar y la haló por el cabello, razón por la cual, la adolescente LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, se bajó de su moto para evitar caerse, momento en el cual el imputado de marras le propinó un golpe en la nuca y varios golpes en la cabeza, causándole lesiones, al instante se desplazaba una comisión policial quienes lograron percatarse de la situación procediendo a aprehender al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la que requiere sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 09-02-2010. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano: MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS Primero: Deposición del órgano de prueba en base al acta de Inspección Técnica N° C-025-10, de fecha 07 de Febrero de 2.010, debidamente suscrita por los Oficiales N° 057 DARWIN PEÑA y N° 144 RONNY BARBOZA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, practicada en el sitio de los hechos. Segundo: Deposición del órgano de prueba en base al Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-0655, de fecha 08 de Febrero de 2.010, practicado a la adolescente LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, por parte del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. TESTIGOS Y VICTIMAS: Primero: Declaración de la Adolescente LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, quien es víctima en la presente causa. Segundo: Testimonio del Funcionario Detective JAIRO GARCIA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial de fecha 07 de Febrero de 2.010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA. Tercero: Declaración Testimonial del Oficial N° 127 FRANKLIN FERREIRA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial de fecha 07 de Febrero de 2.010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA. Cuarto: Declaración Testimonial del Oficial N° 164 GALVIS OSORIO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial de fecha 07 de Febrero de 2.010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA. Quinto: Declaración testimonial de la ciudadana LILIANA MARIA CORTEZ TRESPALACIOS, titular de la cédula de identidad N° E-83.490.390. PRUEBAS PERICIALES Primero: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 07 de Febrero de 2.010, suscrita por los funcionarios Detective JAIRO GARCIA, Oficial N° 127 FRANKLIN FERREIRA y Oficial N° 164 GALVIS OSORIO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA. Segundo: Exhibición y lectura del acta de Inspección Técnica N° C-025-10, de fecha 07-02-2.010, suscrita por los funcionarios 057 DARWIN PEÑA y N° 144 RONNY BARBOZA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, practicada en el sitio de los hechos y donde se expresan con detalles las características del lugar donde fue realizada la aprehensión del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA. Tercero: Exhibición y lectura del Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-0655, de fecha 08 de Febrero de 2.010, practicado a la adolescente LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, por parte del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como el delito atribuido y pido me sea acordada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, y solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Tribunal, y le pide perdón a la victima ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicita la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso,y no tener objeción alguna sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, no hubo objeción por parte de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, ni del representante de Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, de conformidad con el Artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en Los Altos de Santa Bárbara, avenida 2G, una calle antes del colegio y a seis casas de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GAMARRA CORTEZ.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA (El Negro), Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 10-12-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.185.608, hijo de Marcos Arellano y de Danny Mujica y residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, avenida 2G, una calle antes del colegio y a seis casas de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano MARCOS TULIO ARELLANO MUJICA, de conformidad con el Artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Juan de Dios Briñez, calle 04, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ANIBAL SEGUNDO QUINTERO BELANDRIA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.
CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas.

QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las doce y treinta horas de la tarde. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0449-2010, y se oficia mediante oficio Nos. 1.474 y 1.475-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-