REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Mayo de 2010
200° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20217-2010.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0983-2010.-

DECISION N° 0444-2010

En esta misma fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Nº 5 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 2010, aproximadamente siendo las 09:40 horas de la mañana, específicamente en la Urbanización Las Madrinas, vereda Nº 3, casa Nº 6, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS, la cual manifestó: “Que su hijo de nombre NOIBER OSNEY SALAS AVILA, de 21 años de edad, cada vez que sale a beber llega a su casa todo alterado y comienza a partirle los corotos, que el día anterior por la noche llegó a poner el equipo a todo volumen, le dijo que no, y se le alzó por eso, comenzó a partir cosas, rompiendo el vidrio de la puerta, como también el equipo, por lo que salió con groserías, diciéndole de todo”. Así mismo consta en actas: 1.- Acta policial de fecha 05 de Mayo de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, inserta al folio 05 y su vuelto. 2.- Acta de inspección técnica de fecha 05 de Mayo de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 03. 3.- Acta de Denuncia de fecha 05 de Mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS, inserta al folio 04. 4.- Acta de Derechos Ciudadanos, folio 06 y su vuelto. Por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. NOIBER OSNEY SALAS AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.914.313, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Normen Osneiro Salas y de Zoraida Margarita Ávila de Salas, residenciado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 3, casa Nº 6, a una cuadra del Liceo Unidad Educativa Benito Púche, Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-7430773, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, quien expone: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera realizar los siguientes alegatos: Primero: con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en atención al hecho que en el día de hoy le imputa la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, al atribuirle el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS, en segundo lugar, considera la defensa sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 2010, aproximadamente siendo las 09:40 horas de la mañana, específicamente en la Urbanización Las Madrinas, vereda Nº 3, casa Nº 6, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS, la cual manifestó: “Que su hijo de nombre NOIBER OSNEY SALAS AVILA, de 21 años de edad, cada vez que sale a beber llega a su casa todo alterado y comienza a partirle los corotos, que el día anterior por la noche llegó a poner el equipo a todo volumen, le dijo que no, y se le alzó por eso, comenzó a partir cosas, rompiendo el vidrio de la puerta, como también el equipo, por lo que salió con groserías, diciéndole de todo”, momento en el cual llegaron los funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlo preventivamente”. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta policial de fecha 05 de Mayo de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, inserta al folio 05 y su vuelto. 2.- Acta de inspección técnica de fecha 05 de Mayo de 2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 03. 3.- Acta de Denuncia de fecha 05 de Mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS, inserta al folio 04. 4.- Acta de Derechos Ciudadanos, folio 06 y su vuelto. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado NOIBER OSNEY SALAS AVILA, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: ZORAIDA AVILA DE SALAS, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del NOIBER OSNEY SALAS AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.914.313, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Normen Osneiro Salas y de Zoraida Margarita Ávila de Salas, residenciado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 3, casa Nº 6, a una cuadra del Liceo Unidad Educativa Benito Púche, Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-7430773, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: NOIBER OSNEY SALAS AVILA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: ZORAIDA AVILA DE SALAS, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ZORAIDA AVILA DE SALAS, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano NOIBER OSNEY SALAS AVILA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0444-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 1457-2010-. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


JENNY BENAVIDES DE BRACHO
EL IMPUTADO



NOBER OSNEIR SALAS AVILA LA DEFENSA PÚBLICA Nº 5



NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ