REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2.010
200° y 151°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0438-2010.- CAUSA Nº C02-20.212-2010.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su defensora Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 04 de Mayo de 2010, a las 08:50 horas de la mañana, en virtud de que los funcionarios adscritos al referido componente militar encontrándose en labores de servicio en patrullaje de zona fronteriza, en la carretera vía Redoma El Conuco, específicamente a la altura del camellón conocido como la Diez, visualizaron salir del mencionado camellón un vehículo CLASE CAMIONETA, DE COLOR BLANCO; TIPO PICK UP; a cuyo conductor se le dio la voz de alto para realizar una inspección rutinaria, haciendo caso omiso éste ciudadano, intentando colisionar con el vehículo perteneciente a los funcionarios actuantes, por lo que de inmediato se inicio una persecución, toda vez que el vehículo antes identificado a toda velocidad intento eludir la actuación de los funcionarios comisionados, los cuales verificaron que dicho vehículo desvió su recorrido por la entrada del caserío El Remolino, en el camellón denominado Palmira, en la vía que conduce al camellón mejor conocido como la Once, por los que los funcionarios efectuaron unos disparos a los neumáticos para lograr que el vehículo detuviera su marcha, situación que aprovecho el ciudadano conductor para lanzarse estrepitosamente a un matorral en donde se pudo realizar la detención del mismo, y al revisar el vehículo se pudo verificar que en el interior de la cabina y en la parte del cajón de la camioneta se encontraban unas bolsas plásticas de color negro, por lo que de inmediato se procedió a la ubicaron de dos testigos los cuales se encuentran plenamente identificados en actas. En consecuencia, se procedió a la apertura de las bolsas antes indicadas, no sin antes identificar al ciudadano conductor quien resulto ser NERIO ENRIQUE ROMERO, encontrando un total de ciento ochenta y tres (183) panelas de Marihuana, las cuales fueron pesadas en una balanza electrónica, propiedad del supermercado LUCKY, ubicado en la avenida Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, y dichas panelas se encontraban resguardando presuntas Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso de ciento ochenta y un mil cuatro cientos quince (181.415) kilogramos, por lo que posteriormente lo incautado fue debidamente presentado para preservar la cadena de custodia de dichas sustancias, por lo que en consecuencia se procedió a su aprehensión junto con la incautación del vehículo y de las sustancias antes identificadas, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en primer lugar el Ministerio Público solicita que se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, por cuanto en actas se evidencia que concurren los requisitos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, toda vez que aunado a lo anterior, nos encontramos en presencia de un delito que es pluriofensivo y la pena que formalmente se debería imponer es bastante severa por lo que se presume por razones obvias, que existe un peligro de fuga evidente, asimismo, en este acto el Ministerio Público precalifica e imputa formalmente al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Vigente Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo en este acto el Ministerio Público, en atención a lo establecido en los articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le solicita muy respetuosamente a este que se incaute de manera preventiva en primera instancia el vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS 182XES, así como todos los bienes e inmuebles pertenecientes al ciudadano hoy imputado, lo cual incluye las diferentes cuentas bancarias que el mismo posea, los cuales deberán ser puestos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Anti Droga, con el fin de poder resarcir parte de los daños ocasionados al ESTADO VENEZOLANO, y así que dichos bienes sean confiscados en una eventual sentencia condenatoria, asimismo, el Ministerio Público le solicita al Tribunal que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz No querer rendir declaración por ante este Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NERIO ENRIQUE ROMERO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1950, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.329.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Wilfredo Vivas (D) y de Candelaria Romero, residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 8, casa N° 16-32, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa luego de escuchar la exposición por parte del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, considera que lo ajustado a derecho en esta fase incipiente del proceso es que se otorgue a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en virtud que nuestro proceso penal acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad, aunado al hecho de la presunción de inocencia que le asiste Constitucionalmente a mi representado, y por cuanto nos encontramos en el acto de precalificación y de presentación del imputado de conformidad con el artículo 44 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa se acoge y se reserva realizar los alegatos de hecho y de derecho durante la fase de investigación. Todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa que desde la fase inicial del proceso le asiste al justiciable, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito me sean expedidas copias simples de todo el expediente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 04 de Mayo de 2010, a las 08:50 horas de la mañana, por cuanto los funcionaros actuantes encontrándose en labores de patrullaje en la zona fronteriza, específicamente en la carretera vía La Redoma El Conuco, a la altura del camellón conocido como la Diez, visualizaron saliendo del mencionado camellón a un vehículo CLASE CAMIONETA, DE COLOR BLANCO; TIPO PICK UP; dándosele la voz de alto al conductor de dicho vehiculo haciendo este caso omiso intentando colisionar con el vehículo perteneciente a los funcionarios actuantes, como consecuencia de ello los mismos procedieron a perseguir al vehiculo in comento, el cual se deslazaba a alta velocidad intentando eludir la actuación de los funcionarios actuantes desviándose por la entrada del caserío El Remolino, en el camellón denominado Palmira, en la vía que conduce al camellón mejor conocido como la Once, por los que los funcionarios efectuaron unos disparos a los neumáticos para lograr que el vehículo detuviera su marcha, situación que aprovecho el ciudadano conductor para lanzarse estrepitosamente a un matorral en donde se pudo realizar la detención del mismo, y al revisar el vehículo se pudo verificar que en el interior de la cabina y en la parte del cajón de la camioneta se encontraban unas bolsas plásticas de color negro, por lo que de inmediato se procedió a la ubicación de dos testigos los cuales se encuentran plenamente identificados en actas. Posteriormente se procedió a la apertura de las bolsas antes indicadas, no sin antes identificar al ciudadano conductor quien resulto ser NERIO ENRIQUE ROMERO, encontrando un total de ciento ochenta y tres (183) panelas de Marihuana, las cuales fueron pesadas en una balanza electrónica, arrojando un peso de ciento ochenta y un mil cuatro cientos quince (181.415) kilogramos, de presunta MARIHUANA, incautándose dicha sustancia del ciudadano aquí presentado, reteniéndose además el vehiculo en el cual se trasportaba el ciudadano imputado, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1991, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA Nª AJF1ML15877, quedando a la orden del Ministerio Público, siendo en consecuencia, presentado ante este despacho a los fines de la celebraron de la audiencia correspondiente. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: NERIO ENRIQUE ROMERO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido al momento en que trasportaba la droga incautada en el vehiculo descrito antes descrito. Aunado al acto de Aprehensión constan: 1.- Constancia de Retención, inserta desde el folio (11 hasta el 15). 2.- Acta de Descripción, inserta a los folios (16 y 17 y sus respectivos vueltos). 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, inserta al folio (18). 4.- Reseña Fotográficas, inserta al folio (19). 5.- Acta de Cadena de Custodia, inserta al folio (22 y su vuelto). 6.- Acta de Aseguramiento de Sustancias, inserta al folio (23). 7.- Actas de Entrevistas Tomadas a los Testigos del Procedimiento de marras, los cuales informan que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita al imputado en la causa que nos ocupa. 8.- Acta de Experticia de Reconocimiento, inserta al folio (26).- 9.- Dictamen Pericial de Vehículo, folios (27 y 28). Así las cosas es por lo que se acuerda decretar la Aprehensión del ciudadano: NERIO ENRIQUE ROMERO, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público precalificó e imputó formalmente en este acto al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Vigente Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oponiéndose la defensa a tal solicitud. Asimismo considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, es autor de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues es de reciente data, el referido ciudadano fue aprehendido presuntamente, en razón que se encontró resguardando presuntas Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso de ciento ochenta y un mil cuatro cientos quince (181.415) kilogramos. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, pues es de indicar, que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, ello habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha, ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY), en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de los testigos instrumentales y el contenido del acta de cadena de custodia. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: NERIO ENRIQUE ROMERO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la defensa pública. Solicita el representante de la vindicta pública en atención a lo establecido en los articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se incaute de manera preventiva el vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS 182XES, así como todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ciudadano: NERIO ENRIQUE ROMERO, incluyendo asimismo los haberes bancarios, objetos estos que deberán ser puestos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Antidroga, con el fin de poder resarcir parte de los daños ocasionados al ESTADO VENEZOLANO. Advierte la suscrita que mal podría ordenarse la incautación de bienes muebles e inmueble así como haberes bancarios si en principio estos no se encuentran señalados de manera especifica e individualizados en las actas procesales, es decir a criterio de quien aquí juzga una vez conste la acreditación o existencia de los supuestos bienes del ciudadano aquí juzgado es que el tribunal puede pronunciarse sobre la incautación o no de los mismos. Así tenemos que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 2, numeral 14, define el Embargo Preventivo O Incautación, como la prohibición temporal de transferir, convenir, enajenar, movilizar bienes, o a la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodias o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán en todo caso incautados previamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otro lado, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil. En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derechos referidos ut supra, se decreta Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS 182XES, por cuanto el mismo fue empleado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, aunado a que existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionado con la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Así mismo se acuerda oficiar al Jefe de la unidad de Inteligencia Financiera de la Súper Intendencia de Bancos (Sudeban), Caracas-Distrito Capital, a los fines de que informe por ante este Tribunal sobre las posibles cuentas bancarias a nivel nacional que aparezcan a nombre del ciudadano referido ut supra. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1950, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.329.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Wilfredo Vivas (D) y de Candelaria Romero, residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 8, casa N° 16-32, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: NERIO ENRIQUE ROMERO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 del Vigente Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Expídanse las copias simples de todo el expediente solicitadas por la defensa técnica.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO, informándole que a partir de la presente fecha quedará recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

SEXTO: Se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Antidrogas Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS 182XES.

SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de la unidad de Inteligencia Financiera de la Súper Intendencia de Bancos (Sudeban), Caracas-Distrito Capital, a los fines de que informe por ante este Tribunal sobre las posibles cuentas Bancarias a Nivel Nacional que aparezcan a nombre del ciudadano referido ut supra.

OCTAVO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 0438-2010, y se ofició bajo los Nº 1446, 1447 y 1448-2010.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,

NERIO ENRIQUE ROMERO


LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA,

LEIDYS GONZALEZ BOSCAN,


LA SECRETARIA,
LIIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ