REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Mayo de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.209-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0973-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0436 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente le ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCA, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial IV Sur del Lago, Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana y Protección Escolar, en fecha 04 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 10:25 minutos de la noche, en momentos que dichos funcionarios se hallaban realizando un recorrido por las diferentes Urbanizaciones del kilómetro 5 de la vía que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Estado Mérida, específicamente por los alrededores de la cancha de usos múltiples, ubicada en la calle 1 de la Urbanización La Gloria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a un grupo de personas que al ver la presencia policial le hicieron señas con sus manos, por lo que procedieron a detener su marcha y a entrevistarse con los presentes. A tales efectos, y habiendo los funcionarios los pormenores del hecho y ante la presunta comisión de un hecho punible, sostuvieron entrevista con la ciudadana JANETH JUDITH UZCATEGUI GARCIA, quien manifestó que su hijo de nombre CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA, de 14 años de edad, había sido agredido físicamente por parte de un ciudadano de nombre VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, el cual se encontraba a escasos metros del lugar, razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas de expediente, acta policial de fecha 04 de Mayo de 2010, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de denuncia común interpuesta por el adolescente CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso e informe médico provisional practicado al adolescente CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA, emanado del Hospital General de Santa Bárbara, por lo que en este acto, precalifico e imputo formalmente al ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 18 años de edad, no recuerda su número de cédula, hijo de Pastora Márquez y de Ángel Enrique Romero, obrero, soltero, residenciado en la calle 02, Urbanización Bello Monte, casa S/N, acerca del camellón de la hacienda Los Maduros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 02, ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expone: “Del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto existe un examen médico provisional donde consta que la presunta víctima sufrió lesiones, también es muy cierto que con el examen medico, sólo se acredita el hecho punible, por cuanto para determinar la responsabilidad penal o participación de mi representado en este hecho, de actas no se evidencia elementos de convicción que hagan presumir su participación, por cuanto del análisis de las mismas, se evidencia que dicho hecho ocurrió en los alrededores de la cancha de usos múltiples, ubicada en la Urbanización La Gloria de este Municipio y así mismo, dicho hecho lo presenciaron varias personas, según consta del acta policial y del acta de denuncia común formulada por la hoy víctima CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA, y en actas no consta que se le haya tomado entrevista alguna de esas personas para corroborar el dicho de la víctima, por lo que considero que no estando cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es acordar una libertad plena e inmediata de mi representado. A todo evento, y sin dar por negado el petitorio antes realizado, esta defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la vindicta pública donde pide se le acuerde los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que tal pedimento realizado por la Fiscalía, en cuanto al numeral 5 como medida cautelar es violatorio de derechos constituciones de mi representado, es decir, con dicho pedimento vulnera el derecho al libre tránsito contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al deporte y recreación previsto en el artículo 111 Ejusdem, por cuanto mi representado reside en la Urbanización Bello Monte, calle 02, es decir, cerca de la inmediaciones o cercanías de la referida cancha deportiva, por lo que, si es criterio de esta juzgadora otorgar una medida cautelar que le sea acordada el numeral 3 del artículo 256 antes referido por las razones antes expuestas, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial IV Sur del Lago, Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana y Protección Escolar, en fecha 04 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 10:25 minutos de la noche, en momentos que dichos funcionarios se hallaban realizando un recorrido por las diferentes Urbanizaciones del kilómetro 5 de la vía que conduce de Santa Bárbara a El Vigía, Estado Mérida, específicamente por los alrededores de la cancha de usos múltiples, ubicada en la calle 1 de la Urbanización La Gloria, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a un grupo de personas que al ver la presencia policial le hicieron señas con sus manos, por lo que procedieron a detener su marcha y a entrevistarse con los presentes. A tales efectos, y habiendo los funcionarios los pormenores del hecho y ante la presunta comisión de un hecho punible, sostuvieron entrevista con la ciudadana JANETH JUDITH UZCATEGUI GARCIA, quien manifestó que su hijo de nombre CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA, de 14 años de edad, había sido agredido físicamente por parte de un ciudadano de nombre VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, el cual se encontraba a escasos metros del lugar, razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público. A la postre, esta diligencia policial fue ratificada con acta de denuncia común interpuesta por el adolescente CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA, en fecha 04 de Mayo de 2.010, por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta policial de fecha 04 de Mayo de 2010, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de denuncia común interpuesta por el adolescente CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA. 3.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso y 4.- Informe médico provisional practicado al adolescente CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA, emanado del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, una vez que fueran señalados por la victima a los funcionarios aprehensores, los cuales procedieron a su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien requiere la representante fiscal, que se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta con la que no estuvo de acuerdo la defensa, por lo que solicitó la libertad plena e inmediata para su defendido, en virtud que constan en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, o a todo evento sólo se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque acordar la del numeral 5 se le estarían violentando a su representado Derechos Constitucionales. Así las cosas, ésta Juzgadora considera, que si bien es cierto en la presente causa nos encontramos en la fase incipiente del proceso, no es menos cierto que nos encontremos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, es por lo que no le asiste la razón a la Defensora Pública, en cuanto a la petición de que se le otorgue a su defendido la libertad plena e inmediata, toda vez que, será en el devenir de la investigación que los órganos policiales tomen entrevista a todas las personas que se encontraban presentes al momento de suscitarse el hecho, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena propuesta por la Defensa Técnica. Así se decide. Se declara parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el representante Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad del ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole la razón a la Defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 18 años de edad, no recuerda su número de cédula, hijo de Pastora Márquez y de Ángel Enrique Romero, obrero, soltero, residenciado en la calle 02, Urbanización Bello Monte, casa S/N, acerca del camellón de la hacienda Los Maduros, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano CESAR AUGUSTO UZCATEGUI GARCIA.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0436 - 2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.435 - 2.010. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, excepto del imputado VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, quien manifiesta no saber firmar, estampando sus huellas dígitos pulgares.-