REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA PENAL Nº CO2-3482-2008
24-F16-0159-2008

DECISIÓN Nº 0434-2010

Por cuanto este Tribunal Segundo de Control llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial (04 de Mayo de 2010) luego de haberse diferido sólo una vez en fecha 22 de Abril de 2010, se llevó a efecto audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cese de medidas cautelares sustitutivas de libertad interpuesta por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, a favor del ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, decretadas el día 14 de marzo de 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de LUIS ALEXANDER REYES FUENMAYOR, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal, cediéndole la palabra al abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, quien de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el cese de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en audiencia de presentación, en virtud que ha trascurrido mas de dos (02) años sin que el Ministerio Público, haya dictado el respectivo acto conclusivo.
Por su parte, el ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.
Del mismo modo, tanto el ciudadano LOUIS REYES, en su condición de victima, por ser progenitor del menor LUIS ALEXANDER REYES FUENMAYOR (occiso), como la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, no opusieron objeción alguna a lo solicitado por la defensa.
Ahora bien, luego de haberse escuchada la intervención de las partes considero quien aquí decide declarar con lugar la solicitud de la defensa técnica y por vía de consecuencia decretar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES en fecha 14 de Marzo de de 2008, a quien en audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y desde entonces goza de libertad restringida.

Pues bien, de lo anteriormente expresado y no obstante al haberse realizado actos subsecuentes del proceso, se constata que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.

Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta Extensión, se constató que el acusado WILFREDO MACHADO COLMENARES, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas por este despacho.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).

Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 22) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que el imputado WILFREDO MACHADO COLMENARES, ha permanecido por más de dos (02) años sometido a un régimen de libertad restringida, sin que haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricción del referido ciudadano, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre el ciudadano WILFREDO MACHADO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.545.687, en el presente asunto signado con el Nº CO2-3482-2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad sin restricción del referido ciudadano, debiendo éste comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalia XXI, previo su debida notificación, las veces que sea requerido.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el Nº 0434-2010.-

LA SECRETARIA,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ