REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Mayo de 2.010
200° y 151°

Causa Penal N° C02-20.375-2.010.
Causa Fiscal N° 24-F16-1125-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0596 – 2.010.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, el ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichas ciudadanas, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en virtud que dichos funcionarios se encontraban en la sede policial cuando se presentó el ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO, el cual manifestó que hacía breves momentos cuando se desplazaba en compañía de su hijo PEDRO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ, por el camellón La Conquista del sector curva de Colón, kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara – Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, habían sido interceptados por dos ciudadanos quienes a bordo de una motocicleta modelo jaguar, color blanco, y portando un arma de fuego tipo revolver lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo marca Bera, modelo BR-2004, clase moto, color azul, propiedad de su hija NELLYS MARTINEZ, y luego de haber salido de la referida vía observó nuevamente a uno de los presuntos responsables del hecho, seguidamente se trasladó una comisión al sitio en compañía de los ciudadanos denunciantes y específicamente en el sector La Victoria, vía principal, frente a la establecimiento de juegos de azar denominado agencias de loterías Hollywood, los ciudadanos antes mencionados señalaron a un sujeto que permanecía sobre un vehículo marca AVA modelo jaguar, clase motocicleta, color blanco, por lo que le hicieron un llamado disuasivo para que detuviera su marcha, identificándolo como NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, quien fue señalado por las víctimas del presente hecho como el ciudadano que los apuntó con el arma de fuego tipo revolver para despojarlo de su moto. Dicho vehículo coincidió con las características aportadas por las víctimas, por lo que fue aprehendido, así mismo, se trasladaron según información recibida por el ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, a un terreno ubicado en el sector Curva de Colón, detrás del antiguo Colón Park, y actual academia de la Policía Municipal de Colón, donde se introdujeron a través de un sendero con abundante vegetación gramínea en cuyo lado derecho apreciaron el cause del río Escalante, pudiendo encontrar en el suelo cubierto por pasto recién cortado un vehículo marca BERA, modelo BR-2004, clase motocicleta color azul, año 2010, sin placa, serial de chasis 821CZ4C34AD000370, que de forma inmediata fue trasladada hasta la sede del organismo policial y constataron que dicho vehículo correspondía al mismo que le había sido despojado horas antes. Constan en actas, acta policial de fecha 25 de Mayo de 2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ; inspecciones técnicas de fecha 25 de Mayo de 2.010, practicadas en el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue hallado el vehículo tipo moto, propiedad de la víctima; acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO, de fecha 25 de Mayo del año 2010, en la cual manifiesta entre otras cosas que dos sujetos portando arma de fuego, uno de ellos, lo despojó de su vehículo tipo moto y de la cantidad de 800,00 bolívares fuertes; acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ, de fecha 25 de Mayo de 2.010, y registro de cadena de custodia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de lo antes explanado, y de las actuaciones antes referidas esta representación fiscal, le imputa formalmente en este acto al ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO, por encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 del Código eiusdem, esta representación fiscal, solicita le sea dictada al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, del contenido en el Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO, quien estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.377, hijo de Lisímaco Soto y de Marisela Martínez, soltero, vigilante, residenciado en el sector La Victoria, calle principal, al lado de la agencia de Loterías Hollywood, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5264432, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “El día 25 a las 06:05 horas de la mañana yo estaba en la compañía a esa hora, tengo testigos que me pueden declarar que yo estaba allá, en ningún momento yo agarré esa moto, ni siquiera conozco a los señores, los policías llegaron a mi casa sin una orden y sin nada y se metieron para dentro y me trajeron para el comando de la Regional y me golpearon para que dijera donde estaba la moto, de ahí me trasladaron para el retén como a las 09:00, es todo”. Seguidamente la represente Fiscal interroga al hoy imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, donde trabaja y que función desempeña? CONTESTO:”Unidad Educativa Privada El Zoa, vigilante” OTRA: ¿Diga usted, que horario tiene? CONTESTO: “De 06:00 de la tarde, hasta las 05:30 o 06:00 de la mañana” OTRA: ¿Diga usted, los nombres de los testigos que pueden dar fe de lo que está diciendo? CONTESTO: “La Compañía de Incurvi, estaba mi papá LICIMACO SOTO, el tío mío YORKI LUIS VULBAY, y el vigilante que no recuerdo su nombre y los guardaespaldas del jefe y varias muchachos que trabajan en la compañía que estaban en una reunión” OTRA: ¿Diga usted, que días trabaja? CONTESTO: ”de Lunes a Domingo” OTRA: ¿Diga usted, a quien le pertenece la moto, la cual usted supuestamente se encuentra al momento de ser detenido? CONTESTO: ”Mía” OTRA: ¿Diga usted, si le manifestó a los funcionarios policial el lugar donde se encoentraba la moto que estaban buscando propiedad de la víctima? CONTESTO: ”Yo le di una pista a los oficiales, porque yo ví a unos muchachos de Juan de Dios, eran dos flaquitos, el de alante que iba manejando tenía una gorra y un suéter marrón, y el de atrás tenía un suéter negro y un jeans azul”. A continuación la Defensa interroga a su defendido: PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando hace su jornada laboral ala hace con algún arma? CONTESTO:”Con ningún arma, con nada” OTRA: ¿Diga usted, si la empresa INCURVI, está realizando labores de construcción en dicho liceo? CONTESTO: ”No” OTRA: ¿Diga usted, si la empresa INCURVI es una empresa que se dedica a la construcción y si su presidente es el señor JAVIER URDANETA? CONTESTO: ”Si” OTRA: ¿Diga usted, si fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios de la Policía Regional y en que parte especifica le dieron esos maltratos? CONTESTO: ”Si y me dieron un golpe en el estomago y uno en la cara y muchos en otras partes del cuerpo, hasta con el garrote” El Tribunal deja constancia de las preguntas que le realizó al ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ.: PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la persona que denunció ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO? CONTESTO:”No” OTRA: ¿Diga usted, donde está residenciado? CONTESTO:”Sector la Victoria”. A continuación el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, mi defendido es inocente de los hechos que le imputa la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la presente audiencia, por lo que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho imputado en la presente audiencia, ya que de un estudio pormenorizado de las actas vemos que hay incongruencia en las horas y contradicciones en los dichos de las víctimas, ya que del acta policial de fecha 25 de Mayo de 2.010, expresa de que las 09:50 de la mañana del día 25 se le tomó una denuncia a los ciudadanos ANDRES MARTINEZ y PEDRO MARTINEZ, quienes expusieron que habían sido objeto de un ROBO, o sea que habían sido despojados de su vehículo automotor en una forma violenta con un arma de fuego por dos personas que se trasladaban en una moto jaguar color blanco, y que dicho hecho había ocurrido a las 06:45 horas de la mañana, en el sector cercano a la Conquista, Curva de Colón de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y que inmediatamente acudieron a las oficinas de la comandancia de la Policía a fin de hacer la denuncia respectiva, si bien es cierto que ellos dicen que el hecho ocurrió a las 06:45 y la sede de la comandancia de la Policía a la Curva de Colón, póngase que haya en vista que tuvieron que venir en vehículo público, una hora esto le llevaría que las víctimas estuvieran a las 07:45 en la sede de la comandancia, casi dos horas de diferencia de la hora de la denuncia, algo que es incongruente y atípico, igualmente de acuerdo a la misma acta policial mi defendido fue detenido a las 07:15 de la mañana, en el cual le fue violado su derecho constitucional ya que una forma de medida y violando lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre inspecciones de personas y de domicilio, entraron a la fuerza y lo sacaron de la casa donde el reside y que habiéndole practicado una inspección que es completamente violatoria a sus derechos constitucionales no le fue conseguido ni arma alguna, ni cantidad de dinero alguna, por lo tanto, no se le consiguió evidencia que lo relacionara al hecho ilicito que le fuese cometido a los ciudadanos ANDRES MARTINEZ y PEDRO MARTINEZ. Esto constituye también un vicio de dicha acta, porque como dije anteriormente la misma fue iniciada por denuncia de fecha 25 de Mayo de 2.010, a las 09:50 a.m., y resulta que como dije anteriormente la aprehensión de mi defendido, fu a las 07:15 de la mañana, viéndose claramente que esta acta policial está viciada porque no dice la realidad de los hechos, sino que se ve que los funcionarios policiales acomodaron a sus intereses y no a las del procedimiento penal, el acta policial; otra irregularidad que se ve en esta acta es que las supuestas víctimas y que acompañaron a los funcionarios a la captura del presunto indiciado señalándolo a la comisión quien supuestamente el presunto indiciado cuando le fue dada la voz de arresto se metió a la casa y luego en la parte última del acta, expresan ellos que presentada como fue a las víctimas en el Comando Policial, la moto jaguar que cargaba mi defendido, ellos la reconocieron como la moto en el cual se transportaban los supuestos atracadores, como ve ciudadana Juez si las víctimas andaban con la comisión policial para l momento de la detención de mi defendido y que este para el momento de su detención le fue incautada una moto jaguar blanca, entonces para que se dice en el acta de que fue presentada la moto a las víctimas y ellos la reconocieron en el comando policial, ante todas estas circunstancia y de acuerdo con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de fecha 25 de Mayo de 2.010, levantada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y suscrita por el subinspector NERIO LEDEZMA CAMPO, Oficial 2 DENNYS SANDOVAL, Oficial JOSE COLINA, Oficial Tecnico 2 JOSE CRESPO, Oficial DAVID DELGADO y Oficial EUDIOMAR RIOS, es completamente NULA, y así debe declararlo este Tribunal porque la misma viola los derechos constitucionales de mi defendido establecidos en los artículos 44 y 49 constitucional, ya que el acta policial es incongruente no dice la realidad de los hechos sino que ve claramente que la policía Regional acomodó a su interés la misma, por lo tanto, solicito otorgue la libertad plena a mi defendido, caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi defendido es un trabajador de una empresa reconocida en esta región, no posee antecedentes penales y tiene residencia fija en el Barrio La Victoria de la Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, que hace que mi defendido cumpla con las obligaciones que le imponga el Tribunal a fin de esclarecer los hechos a que trata la presente averiguación, ya que mi defendido no fue capturado en flagrancia como lo ha expresado el Ministerio Público en la presente audiencia, solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2.010, en momentos que dichos funcionarios se encontraban en la sede policial cuando se presentó el ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO, manifestando que hacía breves momentos cuando se desplazaba en compañía de su hijo PEDRO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ, por el camellón La Conquista del sector curva de Colón, kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara – Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, habían sido interceptados por dos ciudadanos quienes a bordo de una motocicleta modelo jaguar, color blanco, y portando un arma de fuego tipo revolver lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo marca Bera, modelo BR-2004, clase moto, color azul, propiedad de su hija NELLYS MARTINEZ, y luego de haber salido de la referida vía observó nuevamente a uno de los presuntos responsables del hecho, seguidamente se trasladó una comisión al sitio en compañía de los ciudadanos denunciantes y específicamente en el sector La Victoria, vía principal, frente a la establecimiento de juegos de azar denominado agencias de loterías Hollywood, los ciudadanos antes mencionados señalaron a un sujeto que permanecía sobre un vehículo marca AVA modelo jaguar, clase motocicleta, color blanco, quien al percatare de la presencia policial descendió del vehiculo referido ut supra y pretendió ingresar a una vivienda familiar frente a la que se encontraba, en virtud de ello los funcionarios le hicieron un llamado disuasivo para que detuviera su marcha el cual atendió el llamado y se identifico como: NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, quien fue señalado por las víctimas del presente hecho como el ciudadano que los apuntó con el arma de fuego tipo revolver para despojarlo de su moto, a dicho ciudadano se le practico una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndosele encontrado ningún elemento de interés criminalistico, por ultimo los funcionaros procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano aquí presentado e incautaron la moto referida ut supra. Constan también en el acta de aprehensión que la moto objeto del robo fue recuperada luego de que el ciudadano: NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, presuntamente les manifestara a los policías donde estaba ubicada la misma, siendo encontrada en un terreno ubicado en el sector Curva de Colón, detrás del antiguo Colón Park, y actual academia de la Policía Municipal de Colón, donde se introdujeron a través de un sendero con abundante vegetación gramínea en cuyo lado derecho apreciaron el cause del río Escalante, pudiendo encontrar en el suelo cubierto por pasto recién cortado un vehículo marca BERA, modelo BR-2004, clase motocicleta color azul, año 2010, sin placa, serial de chasis 821CZ4C34AD000370, que de forma inmediata fue trasladada hasta la sede del organismo policial y constataron las victimas que dicho vehículo correspondía al mismo que le habían sido despojado horas antes. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ. 2.- Inspecciones Técnicas de fecha 25 de Mayo de 2.010, practicadas en el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue hallado el vehículo tipo moto, propiedad de. 3.- Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano: ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO. 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano: PEDRO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ. 5.- Copia de la factura del vehiculo moto denunciado como robado. 6.- Certificado de origen del vehiculo moto, robado. 6.- Registro de Cadena de Custodia de la moto que fue objeto del presente robo. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Aprehensión del ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano referido ut supra fue detenido al ser reconocido por ambas victimas, aunado a que el mismo se encontraba a bordo de un vehiculo moto que coincide con las características aportadas por las victimas. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con los argumentos referidos ut supra, queda negada la solicitud de nulidad invocada por la defensa, toda vez que a juicio de quien aquí se pronuncia no existe incongruencia alguna en las actas procesales que conforman el presente proceso, pues las horas están claramente determinadas, el delito presuntamente se cometió a las seis (06:00) horas de la mañana, denuncian el hecho las victimas a las seis y cuarenta y cinco (06:45) horas de la mañana, siendo aberrante afirmar que el lapso de tiempo que trascurrió entre el momento en que se cometió el delito y la denuncia no es suficiente para llegar a la sede policial a interponer la denuncia, pues es bien conocido la distancia que hay entre ambos sitios. Por otra parte es de hacer notar que el acta formal de denuncia fue levantada a las 8:30 a.m situación perfectamente comprensible por cuanto en la misma acta policial dejan constancia de que los denunciante se trasladaron conjuntamente con la comisión policial al sitio donde fue aprehendido el imputado de marras y luego de dicha aprehensión es cuando se levanta el acta in comento. Asimismo pone en duda el abogado defensor de que las victimas estuviesen al momento de ser aprehendido el ciudadano: NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, basando su duda en que el acta policial refleja según sus dichos que cuando llegan al comando le pone de manifiesto a las victimas el vehiculo moto en el cual se trasportaban los sujetos activos del presente asunto, no estando mas lejos de la realidad tal aseveración, pues el acta tal como se refirio ut surpa, refleja que se les puso a la vista a las referidas victimas fue el vehiculo moto objeto del robo el cual fue recuperado luego de que tanto la víctima como el imputado se encontraban en la sede policial. La defensa manifiesta que se practico un allanamiento sin cumplir con los parámetros del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose de las actas tal situación ni de la exposición esgrimida por la representante fiscal. En cuanto al no cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 205 ejusdem, la misma acta refleja que el imputado fue impuesto del mismo, en consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho se declara sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, por cuanto considera esta jugadora que no le fue conculcado ningún derecho al ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, aunado a que se cumplieron todos y cada uno de los parámetros legales al momento de practicarse la aprehensión y los actos subsiguientes del proceso. Ahora bien, de las actuaciones se evidencian fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, es autor o participe de los delitos endilgados, los cuales son punibles y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, quién quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.377, hijo de Lisímaco Soto y de Marisela Martínez, soltero, vigilante, residenciado en el sector La Victoria, calle principal, al lado de la agencia de Loterias Hollywood, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5264432, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prosígase la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusde. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa privada.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano NEUDY SEGUNDO SOTO MARTINEZ, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano ANDRES RAFAEL MARTINEZ SERRANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de esta localidad, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Expídase las copias fotostáticas solicitadas por las partes, garantizándole el Derecho que le asiste y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0596 – 2.010, y se ofició bajo el N° 1.777 - 2.010.-