República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Mayo de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.351-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1096-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0569-2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Público Cuarto Penal Ordinario ORCAR LOSSADA. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, específicamente en la calle 1 del Paseo Colón de san Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban de operativo por el sector antes mencionado, cuando avistaron a un ciudadano de color piel morena de estatura alta, cabello negro, contextura fuerte, que al percatarse de su presencia tomó una actitud sospechosa, a quien le dieron voz de alto y en el momento dicho ciudadano arrojó al pavimento, cerca del lugar donde se encontraba, algo al piso, que al acercarse los funcionarios para determinar que era, lograron observar cuatro (04) envoltorios tipos pitillos trasparentes con una sustancia de las que se presume sea Droga de las denominadas comúnmente Bazuco, procediendo dichos ciudadanos a verificar si podían localizar testigos a los fines de practicar la inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa por cuanto las personas a consultar se negaron a colaborar por temor a futuras represalias, por lo que los mismos, previa advertencia conforme a la norma antes descrita procedieron a realizar la inspección corporal, posteriormente procedieron a pesar la presunta Droga en una balaza digital marca TANITA 1479, arrojando un peso bruto de 0,5 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa tales como: 1.- Acta de Investigación de fecha 20 de Mayo de 2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, inserta al folio 06 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 41-05, inserta al folio 03 y su vuelto. 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos. 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, inserta al folio 07, surgen elementos de convicción que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 18.372.892, hijo de Jaime José Muñoz y de Maria Chiquinquirá barrios de Muñoz, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Los Guajiros, a tres cuadras de la carretera, frente a los Cachacos, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Tercera, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, quien expone:“Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, la defensa solicita a este Tribunal se declarada sin lugar la petición efectuada por el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, y en consecuencia se solicita se acuerde la libertad plena e inmediata del defendido. La petición propuesta por la defensa se fundamenta en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: riela al folio 6, acta de Investigación de fecha 20 de Mayo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, donde dejan plasmado el procedimiento llevado a efecto por los funcionarios actuantes, y de la cual se desprende que los mismos no dieron cumplimiento con el contenido de la Norma Adjetiva referida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la presencia de testigos que de manera imparcial den transparencia al procedimiento de inspección policial, por lo que lo alegado por los funcionarios en dicha acta como lo es, la negativa de las personas, por temor a represalias, no puede constituir un justificativo, al cumpliendo de las normas procesales que son de orden público. En tal sentido, considera la defensa que el acto de inspección adolece de vicios que lo hacen irrito, razón por la cual se solicita a este Juzgado controlador de los derechos y garantías procesales que le asisten al defendido, ordene decretar la nulidad absoluta del mencionado acto, y así se solicita con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal al afectar dicho acto la garantía del debido proceso. En segundo lugar, solicita la defensa como consecuencia de lo expuesto con antelación sea decretada la libertad plena del defendido ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ. Por último solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, de la misma se desprende que la misma se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes se encontraban en operativo específicamente en la calle 1 del Paseo Colón de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, cuando avistaron a un ciudadano de color piel morena de estatura alta, cabello negro, contextura fuerte, que al percatarse de la presencia policial tomó presuntamente una actitud sospechosa, dándole en consecuencia los funcionario la voz de alto arrojando el imputado de marras algo al pavimento cerca del lugar donde se encontraba, al acercarse los funcionarios para determinar que era, lograron observar cuatro (04) envoltorios tipos pitillos, trasparentes, con una sustancia de las que se presume Droga de las denominadas comúnmente Bazuco, procediendo dichos ciudadanos a verificar si podían localizar testigos a los fines de practicar la inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa tal búsqueda según el dicho de los funcionaros, por cuanto las personas a consultar se negaron a colaborar por temor a futuras represalias, procediendo los funcionaros a realizarle al imputado una inspección corporal, posteriormente procedieron a pesar la presunta Droga en una balaza digital marca TANITA 1479, arrojando un peso bruto de 0,5 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Investigación de fecha 20 de Mayo de 2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, inserta al folio 06 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 41-05, inserta al folio 03 y su vuelto. 3.- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos. 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia efectivamente las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano aquí presentado y en base a ello la defensa pública solicito la nulidad absoluta, es de hacer notar que no consta en actas que los funcionarios actuantes hayan realizado el procedimiento en presencia de testigos que corroboren la veracidad de los hechos narrados en el acta policial, aunado a que la aprehensión del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, se produjo a las 8:40 horas de la noche, específicamente en la calle 1 del Paseo Colón de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y si bien los funcionarios actuantes dejan constancia que solicitaron la colaboración de moradores o transeúntes a fin de que actuaran como testigos instrumentales en tal procedimiento y estos se negaron a participar alegando temor a futuras represalias, circunstancias que a juicio de esta juzgadora es inverosímil, por cuanto los mismos cuentan con los mecanismos legales y están investidos de toda la autoridad, para procurar la participación de los ciudadanos en los procedimientos que requieran su colaboración, en razón de ello considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, siguiendo vivo el resto del proceso; en consecuencia, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia XVI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/01/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 18.372.892, hijo de Jaime José Muñoz y de Maria Chiquinquirá barrios de Muñoz, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Los Guajiros, a tres cuadras de la carretera, frente a los Cachacos, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.

SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad impuesta por la representante del Ministerio Público.

TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0569-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 1698-2010-. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

EL IMPUTADO,


ROSARIO JOSE BARRIOS MUÑOZ LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,

REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

LIIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ C02.20.351-2010