REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Mayo de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20.347-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1089-2010

DECISION N° 0566-2010

En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 2 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2010, aproximadamente siendo las 06:15 horas de la mañana, específicamente en la calle 04 de El Cruce, Parroquia Barí, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ ESTELA RINCON, la cual manifestó: “Que todo comenzó cuando salió con su marido ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO a tomarse unas cervezas para el local donde trabaja su hija Astrid Carolina Tamayo Rincón, y a eso de la una de la mañana del día 21 de los corrientes, decidió irse a su casa y le dijo a su marido que se fueran y él con una forma muy grosera y amenazante le dijo que él no se quería ir que cuando llegara a la casa que iba a ver lo que le iba a pasar, fue entonces cuando le dijo que ella no se iba para la casa, y la tomo por el cabello y de una vez comenzó forcejear con él para ver si podía escapársele porque le decía que la iba a matar, arrastrándola por la casa por los pelos, dándole golpes e insultándola hasta que llegaron a su casa, encerrándola con candado, diciéndole que la dejara ir , y él lo que hacia era golpearla y amenazarla, le decía que hoy la mataba, le diño tres patadas y la acostó en una colchoneta donde le decía que hasta hoy llegaba porque la iba a picar con un cuchillo que tenía en la mano la puso de rodilla para que le chupara sus partes, y ella por temerle que la fuera a matar llorando lo hizo, con la cacha de los cuchillos la golpeaba en la espalda y le gritaba que si lo mordía o algo así la mataba, hasta que se paro y le dijo que la iba a violar y después a matar y la metió al baño y la agarró a golpes, dándole contra la pared, haciéndole sangrar por la nariz hasta que la hizo pedirle perdón, se metió a bañar y le tiraba con un pote y le daba muchos golpes y la insultaba y la amenazaba diciéndole que a las 5:00 la mataba para él irse a las 6:00 a agarrar buseta para la fría”. Acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos logrado avistar a un ciudadano quien se encontraba con rastros de sangre en su ropa y brazos quedando identificado como CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: 1.- Constancia Medica, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Secretaría de salud, El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, suscrita por la Doctora LUZ E. RINCON, en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas al mismo, inserta al folio 02. 2.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana LUZ ESTELA RINCON, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios IVAN PORTILLO y ANUARD DAOUD, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 06. 5.- Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio 07 y su vuelto. 6.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA RINCON. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA RINCON, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, Municipio Julio Cesar Salas, fecha de nacimiento 02-04-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.436.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan del Carmen peña Peñaloza y de Virginia Margarita Quintero (D), residenciado en el sector vía El Sapotal, calle 5, Nº 102, Arapuey, Estado Mérida, Municipio Julio Cesar Salas, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 2 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, quien expone: “Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que para esta incipiente fase del proceso lo ajustado a derecho es que se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, proponiendo la defensa la contenida en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, para con ello se le garantice el derecho fundamental de ser juzgado en libertad. Dicho pedimento lo fundamento en los principios rectores del proceso penal como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, presunción de inocencia, el principio in dubio prro reo, y por supuesto el derecho a la libertad, contenidos en los articulo 1, 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa penal. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2010, aproximadamente siendo las 06:15 horas de la mañana, específicamente en la calle 04 de El Cruce, Parroquia Barí, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ ESTELA RINCON, la cual manifestó: “Que todo comenzó cuando salió con su marido ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO a tomarse unas cervezas para el local donde trabaja su hija Astrid Carolina Tamayo Rincón, y a eso de la una de la mañana del día 21 de los corrientes, decidió irse a su casa y le dijo a su marido que se fueran y él con una forma muy grosera y amenazante le dijo que él no se quería ir que cuando llegara a la casa que iba a ver lo que le iba a pasar, fue entonces cuando le dijo que ella no se iba para la casa, y la tomo por el cabello y de una vez comenzó forcejear con él para ver si podía escapársele porque le decía que la iba a matar, arrastrándola por la casa por los pelos, dándole golpes e insultándola hasta que llegaron a su casa, encerrándola con candado, diciéndole que la dejara ir , y él lo que hacia era golpearla y amenazarla, le decía que hoy la mataba, le diño tres patadas y la acostó en una colchoneta donde le decía que hasta hoy llegaba porque la iba a picar con un cuchillo que tenía en la mano la puso de rodilla para que le chupara sus partes, y ella por temerle que la fuera a matar llorando lo hizo, con la cacha de los cuchillos la golpeaba en la espalda y le gritaba que si lo mordía o algo así la mataba, hasta que se paro y le dijo que la iba a violar y después a matar y la metió al baño y la agarró a golpes, dándole contra la pared, haciéndole sangrar por la nariz hasta que la hizo pedirle perdón, se metió a bañar y le tiraba con un pote y le daba muchos golpes y la insultaba y la amenazaba diciéndole que a las 5:00 la mataba para él irse a las 6:00 a agarrar buseta para la fría”. Trasladándose funcionarios actuantes hasta el lugar donde ocurrieron los hechos logrado avistar a un ciudadano quien se encontraba con rastros de sangre en su ropa y brazos quedando identificado como CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Constancia Medica, de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Secretaría de salud, El Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, suscrita por la Doctora LUZ E. RINCON, en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas al mismo, inserta al folio 02. 2.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana LUZ ESTELA RINCON, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios IVAN PORTILLO y ANUARD DAOUD, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 06. 5.- Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio 07 y su vuelto. 6.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA RINCON. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte a solicitado se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, proponiendo la defensa la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: LUZ ESTELA RINCON, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana LUZ ESTELA RINCON, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, Municipio Julio Cesar Salas, fecha de nacimiento 02-04-1987, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.436.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan del Carmen peña Peñaloza y de Virginia Margarita Quintero (D), residenciado en el sector vía El Sapotal, calle 5, Nº 102, Arapuey, Estado Mérida, Municipio Julio Cesar Salas, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: ALBERTO PEÑA QUINTERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESTELA RINCON, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: LUZ ESTELA RINCON, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana LUZ ESTELA RINCON, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0566-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 1688-2010-. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


JENNY BENAVIDES DE BRACHO
EL IMPUTADO



CARLOS ALBERTO PEÑA QUINTERO LA DEFENSA PÚBLICA Nº 2



LEIDYS GONZALEZ BOSCAN

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ