REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Mayo de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR, Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
CO2-16.108-2009
24-F16-1.904-2009
DECISION N° 0547-2010
En el día de hoy, siendo las once horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, instando a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, quien se encuentra en libertad, acompañado de su Defensora Pública Primera, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, así como también se encuentra presente la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, en fecha 23 de abril de 2010, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 11.55 horas de la mañana, en momentos que funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, recibieron denuncia de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, la cual manifestó que 17 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:0 horas de la noche, sostuvo una discusión con su concubino, y éste sin mediar palabras agarró un taco de billar y le dio un golpe en la parte superior de los glúteos, también la golpeó en medio de los senos con la punta del taco. Hecho ocurrido en la parte externa de la gallera, ubicada en la calle principal del barrio La Ranchería del Pueblo Nuevo, El Chivo, donde luego fue aprehendido el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por dichos funcionarios. En es este sentido ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, en virtud de lo cual solicito en primer lugar la Admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fue otorgada en su oportunidad al hoy acusado HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, o en su defecto se le imponga una sentencia condenatoria en caso de admitir hechos. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-11-1971, de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.123, hijo de Henry Duno y de Silvia Rosa Martínez y residenciado en Rómulo Gallegos, calle 3, casa S/N, al lado de la tostonera de señora Marcela, Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “YO acepto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, para que haga su exposición en representación del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la manifestación a viva voz de mi representado acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y asumir su responsabilidad penal en los hechos, que sucedieron en fecha 18 de Septiembre de 2.009, así como comprometerse con las obligaciones que este digno Tribunal le imponga de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ratifica escrito interpuesto en fecha 06-05-2.010, donde solicita dicha institución procesal, por cuanto mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, dejando sin efecto que se oficie a la División de Antecedentes Penales ubicado en la ciudad de Caracas, por cuanto en este acto, esta defensa se compromete a consignarlos posteriormente, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, presente en éste acto, quien estando legalmente juramentada manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 25-11-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.683.547, soltera, estudiante, residenciada en la calle 03, casa S/N, del Barrio Rómulo Gallegos, por la entrada del restaurant La Castilla de Pueblo Nuevo – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con otorgarle una oportunidad a mi concubino. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por la Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 11.55 horas de la mañana, en momentos que funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, recibieron denuncia de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, la cual manifestó que 17 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:0 horas de la noche, sostuvo una discusión con su concubino, y éste sin mediar palabras agarró un taco de billar y le dio un golpe en la parte superior de los glúteos, también la golpeó en medio de los senos con la punta del taco. Hecho ocurrido en la parte externa de la gallera, ubicada en la calle principal del barrio La Ranchería del Pueblo Nuevo, El Chivo, donde luego fue aprehendido el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por dichos funcionarios, y en la que requiere sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 19-09-2.009. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano: HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS Primero: Testimonio del órgano de prueba en base al acta de Inspección Técnica N° 057, de fecha 18-09-2.009, debidamente suscrita por los SILVA ERNESTO y TEHERAN DEIVY, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, practicada en el sitio de los hechos. Segundo: Declaración del órgano de prueba en base al Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-1477, de fecha 20-10-2.009, practicado a la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, por parte del Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIS LOZADA, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. TESTIGOS Y VICTIMAS: Primero: Declaración testimonial de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, quien es víctima en la presente causa. Segundo: Testimonio de los funcionarios SILVA ERNESTO y TEHERAN DEIVY TORIJANO LUIS, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, responsables de suscribir el acta policial de fecha 18-09-2.009 donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ. PRUEBAS PERICIALES Primero: Exhibición y lectura del acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, signada bajo el N° 057, de fecha 18-09-2.009, suscrita por los funcionarios SILVA ERNESTO y TEHERAN DEIVY, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Segundo: Exhibición y lectura del Examen de Medicatura Forense N° 9700-170-1477, de fecha 18-09-2.009, practicado a la adolescente MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, por parte del Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIS LOZADA, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como el delito atribuido y pido me sea acordada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es Todo. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, y solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Tribunal, y le pide perdón a la victima ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicita la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, no hubo objeción por parte de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, ni del representante de Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, al lado de una tostonera de Marcela, Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRNA LIZBETH HERNANDEZ ROSALES.
SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-11-1971, de 39 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.123, hijo de Henry Duno y de Silvia Rosa Martínez y residenciado en Rómulo Gallegos, calle 3, casa S/N, al lado de la tostonera de señora Marcela, Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N, al lado de una tostonera de Marcela, Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano HENRY JOSE DUNO MARTINEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.
CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.
QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las doce horas y treinta minutos de la tarde. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0547-2010, y se oficia mediante oficios Nos. 1.648 y 1.649 -2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.