REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Mayo de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.320-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1058-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0523 - 2010.

En esta misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadana NEYDUTH RAMOS PLLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los ciudadanos Abogados en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO e ISNEIRO LEAL. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, en el centro Recreativo denominado piscina “El 10”, ubicado en el kilómetro 10 de la vía Santa Bárbara de Zulia – Encontrados, en momentos que éstos realizaron una inspección rutinaria en dicho centro recreativo, por lo que al entrar al sitio se les informó a los presentes que se les realizaría una inspección corporal apegado al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante al revisar a uno de los ciudadanos que presentaba las siguientes características, piel moreno, contextura gruesa, estatura media, de bigotes, y vestía un pantalón negro, camisa de color blanca y un sombrero portaba un arma de fuego en su cintura, específicamente en la parte delantera del lado derecho de la pretina, siendo las características del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., serial N° J172470, serial tambor N° 767, marca AMADEO ROSSI, de seis tiros, mango (cacha) ortopédica de color negro, con seis proyectiles calibre 38 mm., marca CAVIN, solicitándole los funcionarios el porte de arma, a lo que manifestó no poseerlo, razón por la cual procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Consta en actas: Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos; Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-05-2.010; Experticia de reconocimiento legal practicada sobre un arma de fuego y Registro de Cadena de Custodia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.899.534, soltero, comerciante, hijo de Tomás Darío Alvarado y de Ana Delia Delgado, residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 28, casa N° 14-93, frente al negocio de Lida, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa está de acuerdo con la solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público, toda vez que, estamos en la fase incipiente del proceso, por tanto, la considero ajustada a derecho, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, en el centro Recreativo denominado piscina “El 10”, ubicado en el kilómetro 10 de la vía Santa Bárbara de Zulia – Encontrados, en momentos que éstos realizaron una inspección rutinaria en dicho centro recreativo, por lo que al entrar al sitio se les informó a los presentes que se les realizaría una inspección corporal apegado al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante al revisar a uno de los ciudadanos que presentaba las siguientes características, piel moreno, contextura gruesa, estatura media, de bigotes, y vestía un pantalón negro, camisa de color blanca y un sombrero portaba un arma de fuego en su cintura, específicamente en la parte delantera del lado derecho de la pretina, siendo las características del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., serial N° J172470, serial tambor N° 767, marca AMADEO ROSSI, de seis tiros, mango (cacha) ortopédica de color negro, con seis proyectiles calibre 38 mm., marca CAVIN, solicitándole los funcionarios el porte de arma, a lo que manifestó no poseerlo, razón por la cual procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-05-2.010. 3.- Experticia de reconocimiento legal practicada sobre un arma de fuego y 4.- Registro de Cadena de Custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido portando un arma de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.899.534, soltero, comerciante, hijo de Tomás Darío Alvarado y de Ana Delia Delgado, residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 28, casa N° 14-93, frente al negocio de Lida, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
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SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano NERIO RAMON ALVARADO DELGADO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0523-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.618-2010. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-