REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Mayo de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.307-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1049-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0505- 2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y quince minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ISAIAS SEGUNDO GONZALEZ QUEVEDO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ISAIAS SEGUNDO GONZALEZ QUEVEDO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Privado Abogado AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ISAIAS SEGUNDO GONZALEZ QUEVEDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en virtud que el ciudadano ISAIAS GONZALEZ, se presentó voluntariamente ante el órgano policial antes mencionado, con un vehículo de su propiedad, con la finalidad de revisar el estado de seriales, procediendo a efectuarle una experticia, en la cual se determinó que se encuentra en su estado original. Asimismo, procedieron a efectuar llamada telefónica a SIIPOL-Maracaibo, donde informaron luego de verificado que según Matricula NO PRESENTA SOLICITUD, y verificado por su serial de carrocería que el mismo aparece SOLICITADO, por la Comisaría Simón Rodríguez con sede en Caracas de ese Cuerpo Policial, según expediente B-119.092, de fecha 18/03/03, por el delito de HURTO. Motivos por los cuales se procedió a la detención de dicho ciudadano, quedando a la orden del Ministerio Público. Consta en actas además del acta policial ya descrita, certificado de registro de vehículo, contrato de compra venta del mismo, factura de compra de un bloque Chevrolet 250, Experticia de autenticidad o falsedad realizada al certificado de registro de vehículo y experticia de reconocimiento de seriales del mismo. Elementos estos de convicción que motivan a la representación Fiscal a imputarle el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ISAIAS SEGUNDO GONZALEZ QUEVEDO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ISAIAS JOSE GONZALEZ QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/04/1967, soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.897.500, de profesión u oficio Educador, hijo de José Gregorio González y Bárbara Rosa Quevedo, residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 6 bis, casa 11-25, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Privado, ciudadano AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ, quien actúa en defensa del ciudadano ISAIAS JOSE GONZALEZ QUEVEDO, quien expone: “Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ISAIAS JOSE GONZALEZ QUEVEDO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en virtud que el ciudadano ISAIAS GONZALEZ, se presentó voluntariamente ante el órgano policial antes mencionado, con un vehículo de su propiedad, con la finalidad de revisar el estado de seriales, procediendo a efectuarle una experticia, en la cual se determinó que se encuentra en su estado original. Asimismo, procedieron a efectuar llamada telefónica a SIIPOL-Maracaibo, donde informaron luego de verificado que según Matricula NO PRESENTA SOLICITUD, y verificado por su serial de carrocería que el mismo aparece SOLICITADO, por la Comisaría Simón Rodríguez con sede en Caracas de ese Cuerpo Policial, según expediente B-119.092, de fecha 18/03/03, por el delito de HURTO. Motivos por los cuales se procedió a la detención de dicho ciudadano, quedando a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial, 2.- Certificado de registro de vehículo, 3.- Contrato de compra venta del mismo, 4. Factura de compra de un bloque Chevrolet 250, 5.- Experticia de autenticidad o falsedad realizada al certificado de registro de vehículo y 6.- Experticia de reconocimiento de seriales del mismo. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: ISAIAS JOSE GONZALEZ QUEVEDO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ISAIAS JOSE GONZALEZ QUEVEDO, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: ISAIAS JOSE GONZALEZ QUEVEDO, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en que las mismas deben presentarse ante este Tribunal, cada TREINTA (30) días , por ante la sede de este despacho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ISAIAS JOSE GONZALEZ QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/04/1967, soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.897.500, de profesión u oficio Educador, hijo de José Gregorio González y Bárbara Rosa Quevedo, residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 6 bis, casa 11-25, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al imputado: ISAIAS JOSE GONZALEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.897.500, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la defensa.

CUARTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0505-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1573-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

NEYDUTH RAMOS

EL IMPUTADO


ISAIAS JOSE GONZALEZ QUEVEDO

EL DEFENSOR PRIVADO

AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ