REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Mayo de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.283-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1041-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION: N° 0503-2010.
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ . Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, asistido por la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2.010, luego de que fuera denunciado por la ciudadana ABDAILYS CURIS CASTRO, quien entre otras cosas manifestó que el día 11 de Mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en momentos en que ella se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Divino Niño, calle principal, casa S/N, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, llegó un ciudadano que vive por su casa, el cual conoce con el nombre de FABIAN, golpeando la puerta apuntándola luego con una escopeta indicándole que se quedara tranquila y preguntando que donde estaba la plata y las cadenas, luego le indicó que se pusiera boca arriba y le quitó las pantaletas y ésta quedó desnuda por completo, para luego apuntarla nuevamente con la escopeta y abusando sexualmente de ella, de igual manera la amenazó con matar a su marido de nombre GERARDO CAMPOS, después la amarró con una una blusa de su pertenencia y también amarró a su hijo de nombre de ARMIS CURIS, para luego marcharse, llevándose consigo 40 bolívares fuertes y un celular que le quitó a la ciudadana antes descritas. Constan en actas del expediente, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana ARDAIRYS CURIS CASTRO, por ante el órgano instructor; acta de inspección de sitio; actas de investigación; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de experticia de reconocimiento legal practicada a varias prendas; examen medico forense practicado a la ciudadana ABDAIRIS CURIS, víctima en el presente proceso, por parte del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia; elementos de convicción que llevan a determinar en esta fase preparatoria, que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privada de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se determina la presunta autoría en el hecho punible atribuido, que en atención a la magnitud del daño causado como lo es el incursionar en la actividad sexual, a la magnitud del daño causado. Por tales razones imputo formalmente al ciudadano FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ABDARIS CURIS CASTRO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, quien manifestó a viva voz su deseo de querer rendir declaración, requiriéndole el Tribunal su identificación, siendo identificado de la siguiente manera, FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, quien dijo ser nacionalidad colombiano, natural de La Cienaga, Departamento de Magdalena, fecha de nacimiento 04-07-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-12.633.481, hijo de Victoria Torres y de Orlando Osorio, soltero, obrero, residenciado en la Invasión Divino Niño, calle principal al bajar de la carretera, en la tercera calle cruzando a la derecha, en toda la esquina, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “El día Lunes estábamos esperando a una tía que venía de Maracaibo, ella salió de Maracaibo, como a las tres de la tarde y llegó como a las diez u once horas de la noche, luego nos quedando hablando, y nos acostamos como a las 11:30 y 12:00 de la noche, al día siguiente me fui a a trabajar al colón park, como a las 04:00 de la tarde, la hermana mía me fue a buscar y la me dijo que me pusiera pilas porque me estaban acusando, y yo me vine para acá enseguida para la PTJ, luego que nos fuimos para la casa y al llegar estaba el PTJ, y vi a la muchacha yle dije niña quien fue quien te violó, y ella me dijo yo creo que fuiste tu por la voz y había un muchacho de pelo largo y otro calvo, ella se contradice, es todo lo que tengo que decir. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, no hizo uso del derecho de preguntar al imputado. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama la tía que venía de Maracaibo? CONTESTO: ”NORA TORRES “ PREGUNTA: ¿Diga usted, usted se entregó la Policía o ellos lo aprehendieron a usted? CONTESTO: “No yo me fui para la casa y allí estaba la PTJ y me llevaron”. El Tribunal procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoce a la ciudadana ABDAIRYS CURIS CASTRO? CONTESTO:”Yo no la conozco porque siempre trabajo para Mérida, y yo vengo de Colombia, yo llegue el 23 del mes pasado, yo estoy tomando con mis hermanos y como a las 11:00 de la noche llegó ella con su marido y sus niños y su marido se quedó tomando ahí, a los niños si los conocía porque mi hermano les corta el pelo” PREGUNTA: ¿Diga usted, en que fecha sucedió lo que narra? CONTESTO: ”Hace como quince días” PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había compartido con el marido de la señora víctima? CONTESTO: ”NO” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene problemas con el marido de la víctima? CONTESTO: ”NO” PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de trato tiene con la víctima? CONTESTO: ”ninguno, ni sabía su nombre ni ella el mío” PREGUNTA: ¿Diga usted, A que cree usted, que obedece la causa que lo están culpando de ello? CONTESTO: ”La verdad no se” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos años tiene viviendo en Venezuela, y donde tiene establecida su residencia? CONTESTO: ”Tengo cuatro años, vivía en el 26 vía Colón Park, tengo ahí, casi dos años” PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar de Mérida estaba residenciado? CONTESTO: ”EN PUEBLO LLANO, en el 2007, dure tres años allá, mas duré trabajando allá yo venía para acá y me quedaba en casa de mi hermana”. No fue mas preguntado. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, así como la de mi representado y revisadas como han sido minuciosamente las actas que integran la presente causa, en primer lugar alego el principio de presunción de inocencia de mi representado previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, le está siendo imputado en esta la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO. Ahora bien, respecto a la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, considera la defensa que no están llenos los presupuestos que configuren la comisión del hecho punible antes señalado, pues del reconocimiento medico legal se evidencia claramente de su resultado que no se evidenciaron lesiones ni secuelas, es decir, es un caso donde no necesariamente debe existir violencia dirigida a causar un daño grave, debe por lo menos permanecer una secuela que establezca el nexo causal que deje claro ese contacto que hubo entre víctima y agresor. Así mismo, consta entre las preguntas formuladas por el funcionario instructor particularmente la referida así ésta resultó lesionada en el hecho, contestando no, sólo me amarró y me amenazó, igual circunstancia, se observa en la declaración rendida por quien podía ser el único testigo que su menor hijo de seis año de edad, quien de manera elocuente declaró …llegó un muchacho a la casa, apuntó a mi mamá y dijo que iba a matar a mi papá, me mandó a callar la boca, nos amarró y se fue después, apreciándose que el niño presenció los hechos en su totalidad, por cuanto éste comienza a relatar desde que el muchacho, supuestamente llegó a la casa y apuntó a su mamá, no señalando éste en ningún momento que se hubiese suscitado un acto de naturaleza sexual, aunado a ello, la denunciante manifiesta a pregunta formulada por el órgano instructor que el autor del hecho cargaba una franela en la cara, es decir, que no vio su rostro, por tal razón, no puede la víctima aseverar que mi representado abusó sexualmente de ella, primero porque no vio su rostro, segundo por el único testigo que es su hijo no manifestó detalle particular sobre el acto sexual, por último, porque el reconocimiento medico legal exculpa a mi representado de la comisión del hecho punible referido a la violencia sexual, igualmente debemos tomar en cuanto que estuvo en la casa de su hermana durante toda la noche, a quien promoveré en su debida oportunidad conjuntamente con los demás testigos que favorezcan la inocencia de mi representado, y con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, a mi defendido no le fue incautado lo señalado por la víctima denunciante a saber, su teléfono celular, dinero en efectivo que llega a la suma de 40 bolívares, ni la escopeta a que ésta hace referencia, por todo lo antes expuesto solicito se desestime la precalificación jurídica dada por el Ministerio Pública, referida al delito de VIOLENCIA SEXUAL, dado a que no están reunidas las características que permiten la configuración legal del tipo penal, es decir, la prueba reina en estos hechos punibles es el reconocimiento médico legal y de su resultado no emergen indicios que permitan hacer una imputación objetiva formal de dicho delito contra mi representado, así mismo, solicito otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias durante la fase de investigación. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en virtud de la denuncia que interpuso ante dicho organismo la ciudadana ABDAIRYS CURIS CASTRO, quien manifestó que se encontraba en su casa con sus hijos pequeños porque su marido estaba trabajando y escuchó cuando le tumbaron la puerta, en ese instante llegó un tipo a quien conoce porque vive por la esquina de su casa y se llama Fabián, la apuntó con una escopeta y le dijo que donde estaba la plata, las cadenas y también le preguntó por su marido, después le dijo que se pusiera boca arriba y le quitó las pantaletas y se quedó desnuda por completo, después la volvió a apuntar y la violó, así mismo le quitó 40 bolívares, su celular que no recuerda la marca, también le dijo que iba a matar a su marido, después la amarró junto con su hijo ARMIS CURIS, de 06 años de edad, y después que la violó dijo quítate las ganas, pareciéndole a la ciudadana ABDAIRYS CURIS CASTRO, que se lo dijo a alguien que estaba afuera. En virtud de dicha denuncia, los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ALBERTO ANDRADE, por la presunta comisión deL delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, practicándose dicha aprehensión en flagrancia toda vez que, la misma llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante a ello por cuanto el presente proceso se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir la secuela del mismo por la vía del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia en su artículo 94. Ahora bien el digno representante del Ministerio Fiscal imputo en este acto los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ABDAIRYS CURIS CASTRO, imputación de la cual no difiere quien aquí se pronuncia. Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de dos hechos punibles, como se señalo en las líneas que preceden, los cuales que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, es autor de los delitos endilgado por la representante fiscal, de las actuaciones procesales que corren insertas en el expediente, como lo son: 1.- Acta de Denuncia común interpuesta por la ciudadana ARDAIRYS CURIS CASTRO, por ante el órgano instructor; donde manifiesta las circunstancia de modo lugar y tiempo en ocurrieron los hechos aquí imputado. 2.- Acta de Inspección de sitio donde se suscitaron los hechos aquí ventilados; la cual coincide con los dichos de la victima, toda vez que la misma señala que le tumbaron la puerta de su casa y el acta aquí in comento refleja que la puerta tiene signos de violencia. 3.- Acta de Entrevista al niño, ARMIS EDUARDO CURIS CASTRO, en la que si bien es cierto no manifiesta haber presenciado el abuso sexual del cual fue objeto la ciudadana ABDARIS CURIS, no es menos cierto que éste manifestó haber sido objeto de amenazas conjuntamente con su mamá, encontrándose este procedimiento en su fase incipiente y será en el transcurso de la investigación que se determine sin lugar a dudas en que sitio de la casa específicamente se encontraba el niño cuando su progenitora fue presuntamente violada. 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal practicada a varias prendas; 5.- Examen Medico Forense practicado a la ciudadana ABDAIRIS CURIS, víctima en el presente proceso, por parte del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, es de hacer notar que dicho examen no refleja que la victima haya sido objeto de violencia, no obstante a ello tal situación no es excluyente de que la victima haya sido abusada sexualmente, toda vez que al haber sido presuntamente compelida a través de un arma de fuego a tener acto sexual, justifica de una u otra manera que la denunciante no presente signos de violencia física. En este orden de ideas con respecto a lo argüido por la honorable defensa, en el sentido de que a su defendido no le fue incautado lo señalado por la víctima denunciante como robado, es decir el teléfono celular, el dinero en efectivo y la escopeta, es de hacer notar que el ciudadano aquí presentado fue aprehendido once horas después de haberse cometido presuntamente los hechos objetos del proceso, tiempo este suficiente a juicio de la suscrita para que el ciudadano no cargare con sigo dicho objeto. Así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño, pues los delitos aquí ventilados tocan o son violatorios de derechos fundamentales, es por lo que en consecuencia se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelas Sustitutiva a la Privaron de Libertad.
Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, quien dijo ser nacionalidad colombiano, natural de La Cienaga, Departamento de Magdalena, fecha de nacimiento 04-07-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-12.633.481, hijo de Victoria Torres y de Orlando Osorio, soltero, obrero, residenciado en la Invasión Divino Niño, calle principal al bajar de la carretera, en la tercera calle cruzando a la derecha, en toda la esquina, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES, antes identificado plenamente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ABDAIRYS CURIS CASTRO, quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
CUARTO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano FABIAN ENRIQUE OSORIO TORRES.
QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once horas de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0503-2010, y se ofició bajo el N° 1.571-2010.
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